Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13200-2018 de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081193

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13200-2018 de 11 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 1300122130002018-00210-01
Fecha11 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13200-2018

Radicación n°. 13001-22-13-000-2018-00210-01

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

B.D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 27 de agosto 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió la acción de tutela promovida por M. delS.C. de C. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados C.H.T.V., D.S.C., A.C.H., J.C.G., J.S.C., A.J.C.H., J.L., H., G.J.C.E. y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de esa localidad.

ANTECEDENTES
  1. La gestora, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de pertenencia por ella adelantado contra C.H.T.V. y otros (radicado 2015-00156-00).

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

    2.1. En el asunto de marras en audiencia de 6 de abril de 2016 «se requirió a la parte demandante para que corrigiera la demanda de tal forma que se definieran los linderos reales, actuales y completos del bien inmueble objeto de prescripción» para lo cual se nombró un perito ingeniero.

    2.2. El 28 de noviembre de 2016 la célula judicial querellada requirió «a la parte demandante para que cumpla la carga procesal señalada en la audiencia adelantada el 6 de abril de 2016. El requerimiento fue expresado en los términos del numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso y ordenó cumplir lo referente a suministrar al juzgado los linderos completos, reales y actuales del bien inmueble con sus correspondientes medidas».

    2.3. El 13 de diciembre de 2016 el auxiliar de la justicia designado radicó memorial en el que consta «los linderos completos, reales y actuales del bien inmueble con sus correspondientes medidas, tal como se puede apreciar en los folios (532 a 534) del expediente».

    2.4. Reprochó, que «el expediente pasó a despacho con informe secretarial el día 9 de febrero de 2018 que expresa lo siguiente: “al despacho el proceso de la referencia informándole que la parte demandante no cumplió con la carga procesal que se le impuso en auto de fecha 28 de abril de 2017, relacionada con los linderos y medidas del inmueble de que pretende prescribir».

    2.5. Censuró, que el 9 de febrero de 2018 el despacho querellado resolvió «decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito» determinación frente a la que no interpuso recurso toda vez que «se encontraba sin representación judicial o sin apoderado en el momento en que fue proferida la decisión del juzgado acá controvertida» por lo que se le causó un perjuicio irremediable.

    2.6. Aseveró, que «la terminación irregular anticipada del proceso por desistimiento tácito, impone una serie de consecuencias jurídicas que desmejoran el derecho de la actora, […] y que no está obligada a soportar. La decisión se aparta de derecho y vulnera el derecho fundamental al debido proceso de manera evidente ya que se cimenta [sic] en el supuesto incumplimiento de una carga procesal por parte de la demandante que si fue cumplida a cabalidad y que el juzgado accionado ha pasado por alto teniéndola como inexistente en contradicción a lo que está registrado en el expediente».

    2.7. Sostuvo, que «en el caso que nos atañe, tenemos que la decisión controvertida se deriva de un error fáctico, e inducido y dado que se fundamenta en un hecho inexistente, también es una decisión sin motivación» lo que implica «el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. En este caso, existe una motivación precaria dado que no es congruente con la realidad fáctica» amén que «es un error fáctico dado que el juez carece del apoyo fáctico que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. El juzgado tuvo como no satisfecha la carga procesal previamente señalada cuando esta se encuentra plenamente demostrada en el expediente».

  3. Solicitó, conforme lo relatado, «se declare la nulidad de lo actuado y se revoque el auto de fecha nueve de febrero de 2018, […] por el cual se declara la terminación anticipada del proceso por desistimiento tácito» (fls. 1-9).

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

    El despacho encartado, manifestó que «dentro del presente caso se desconoce el carácter de urgencia e inmediatez que debe inspirar una solicitud de amparo constitucional, ya que la providencia cuestionada por la actora cobró ejecutoria hace mas de seis (6) meses por la no interposición oportuna de los recursos de ley; y al respecto la Corte Constitucional ha establecido que es imprescindible que el ejercicio de la acción tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de dichos derechos, o de lo contrario, se infiere que el accionante no requiere de una protección urgente, efectiva e inmediata, y por lo tanto no puede invocar la impostergabilidad del perjuicio irremediable (sentencia T-034 de 2013)».

    Seguidamente, efectuó un recuento de la actuación surtida en el proceso objeto de queja y, sostuvo que «a la parte demandante le correspondía realizar la corrección de la demanda en los términos ordenados por el despacho, y como quiera que no lo hizo, esta judicatura dio por terminado el proceso como lo ordena el inciso segundo del numeral 1 del artículo 317 C.G.P., sin que importe para ello que la parte demandante o cualquier otro sujeto procesal, hubieran realizado solicitudes de distinta índole, pues ello no puede ser óbice para el cumplimiento de la carga procesal que específicamente fue impuesta a la parte demandante».

    Precisó, que «la parte tutelante yerra al considerar que con la complementación del dictamen pericial presentada en fecha 13 de diciembre de 2016 por el perito […], cumplió con la carga impuesta por el despacho, pues es claro que la corrección de la demanda, no es un acto de un auxiliar de la justicia, sino que es una carga que únicamente puede ser efectuada por la parte demandante, razón por la cual, es completamente inaudito que la actora considere que la referida complementación, equivale a una corrección de la demanda y por ende al cumplimiento de la carga procesal ordenada por el despacho».

    Adujo, que «en ninguna violación a los derechos fundamentales de la parte demandante se incurrió al decretar la terminación por desistimiento tácito del proceso de pertenencia formulado por la señora M. delS.C.C., en tanto esa actuación estuvo ajustada a la normatividad que gobierna la materia» por lo que «claramente se aprecia que todas las actuaciones desplegadas por el juzgado dentro del proceso mencionado, se han ceñido a los parámetros legales y se han dictado con observancia plena de los derechos y garantías constitucionales, por lo que el amparo deprecado no está llamado a prosperar». Requirió que no se acceda a la salvaguarda implorada (fls. 25-34).

    El Procurador 9 Judicial II Delegado para Asuntos Civiles y Laborales de Cartagena, expuso que «considera insoslayable dejar sentado que de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 317 del Código General del Proceso, contra la providencia que decreta el desistimiento tácito proceden los recursos de reposición y apelación, este último en el efecto suspensivo. Tales medios de impugnación constituyen, a no dudarlo, herramientas idóneas y eficaces para la defensa de los derechos que la accionante afirma haberle sido vulnerados por la juez accionada con la cuestionada providencia, de los cuales bien pudo haber hecho uso por conducto de apoderado en las oportunidades y forma legalmente previstas. No obstante, en la solicitud de tutela se admite expresamente que en su condición de demandante dentro del referido proceso, la aquí accionante no interpuso recurso alguno contra la misma; conducta omisiva esta que de suyo determina la improcedencia del pretendido resguardo, dada su reconocida índole residual» aunado a que «no obra prueba alguna del alegado perjuicio. Aun mas, es lo cierto que en la solicitud de tutela ni...

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