Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13157-2018 de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081273

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13157-2018 de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02091-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC13157-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02091-00 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.T.Z.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado nº 2007-00110.

ANTECEDENTES
  1. El solicitante, actuando a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridades judiciales convocadas.

  2. Relata que el Banco AV Villas otorgó un crédito hipotecario bajo el sistema UPAC al señor J.A.G.H., respaldado en pagaré, y al incurrir en mora éste último, la entidad financiera lo demandó en ejecutivo, asunto que posteriormente el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá daría por terminado, mediante auto de 8 de noviembre de 2017, tras advertir la falta de reestructuración de la deuda, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia el 22 de junio pasado.

    Destaca que en dicho litigio se constituyó como cesionario del crédito, y que antes que el Despacho judicial decretara la finalización del mismo, le solicitó «tuviera en cuenta la deuda por impuestos prediales a cargo del deudor y que se oficiara a la Secretaría de Impuestos Distritales para que se corroborara (…)» ante lo cual el juzgado guardó silencio.

    Así mismo, alega que no procedía la terminación por la causal antedicha, dado que, respecto del ejecutado, cursaban dos compulsivos en los cuales se dispuso el embargo de remanentes, sin embargo, fueron ignorados por el estrado accionado. Resaltó también que esa determinación contraría precedentes jurisprudenciales por cuanto se tiene establecido que la Ley 546 de 1999, no resulta aplicable a los coercitivos cuyo inmueble objeto de gravamen tenga expresa destinación comercial, como lo es en este caso el bien perseguido, ya que «siempre (desde el año 1997) ha sido calificado por Catastro Distrital como Comercial».

    Señala que los acusados con las decisiones atacadas, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico por «(…) no haber decretado la prueba a solicitud de parte o bajo la facultad oficiosa (…) por no haber dado valor probatorio a los remanentes (…) [y] por desconocer el precedente judicial (…)».

  3. En consecuencia pretende «(…) se ordene continuar con el proceso ejecutivo hipotecario en su integridad, se deje sin valor ni efecto el auto que decretó la terminación del proceso» (fls. 6 a 20).

    RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

  4. La Juez Quinta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dijo que el trámite «se ha surtido con observancia del debido proceso y apego a la constitución y la ley» (f.84).

  5. La Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad adujo atenerse a la actuación adelantada (f. 88).

  6. La Magistrada del Tribunal que dictó la decisión de segunda instancia cuestionada manifestó que confirmó la terminación del proceso por falta de reestructuración al advertir que «no resultaron prósperos los reparos que se fundaron en que el bien objeto de garantía está destinado al uso comercial y la existencia de embargo de remanentes» (f. 99).

  7. A.K.A.G., apoderada del accionante en el hipotecario, coadyuvó las súplicas del amparo (ff. 106 a 110).

CONSIDERACIONES
  1. Problema jurídico.

    Corresponde a la...

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