Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4484-2018 de 12 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081289

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4484-2018 de 12 de Octubre de 2018

Fecha12 Octubre 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02950-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC4484-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02950-00

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de San Andrés y Segundo Civil del Circuito de P., adscritos a los Distritos Judiciales del Archipiélago de San Andrés y P., respectivamente, para conocer la acción popular de UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra BANCOLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES
  1. El actor popular denuncia que la referida entidad financiera, «no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios con baño público para ciudadanos discapacitados en silla de ruedas», y aun cuando indica que el «AGRAVIO OCURRE A LO LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO», identifica como lugar específico de vulneración la «Cra. 2 # 2-52 San Andrés Islas», y de domicilio de la accionada la «Cra. 8 No. 19-67 P.».

  2. La reclamación se radicó ante los Juzgados Civiles del Circuito de P., correspondiendo en reparto al Segundo de la aludida especialidad, quien, mediante auto del 8 de junio de 2018, la rechazó y la remitió a sus homólogos de San Andrés y Providencia, por ser éste el lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos colectivos (fl. 4, cdno, 1).

  3. Ante dicha determinación J.E.A.I., reconocido allí como coadyuvante, en tal calidad solicitó «admitir la acción», pues, alegó, la misma «se presentó a prevención, (…) manifest[ándose] que el domicilio es P.» (fl. 5, ídem).

  4. El Juez Civil del Circuito de destino provocó la colisión que se examina, destacando que su conocimiento corresponde al Juez de P., pues, consideró, «si la vulneración a los derechos invocados se está produciendo en todo el ámbito nacional, resulta baladí que el actor señale cual o tal ciudad como sede del quebranto del que se duele, siendo competente a prevención el juez del lugar donde se radicó la demanda inicial» (fls. 2 y 3, cdno. 2).

CONSIDERACIONES
  1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

  2. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento...

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