Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13288-2018 de 12 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081301

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13288-2018 de 12 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 0800122130002018-00395-01
Fecha12 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

2018 STC13288-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00395-01

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018, por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la salvaguarda promovida por J.G.D.B., en nombre de J.T.W., contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto de responsabilidad civil extracontractual iniciado por el aquí representado frente a La Previsora S.A.

ANTECEDENTES
  1. El accionante exige la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada.

  2. En apoyo de su queja, esgrime que dentro del asunto cuestionado se admitió el libelo, se contestó el mismo y se corrió traslado de esas manifestaciones, luego de lo cual el decurso “(…) permaneció inactivo por varios meses sin fijar[se] fecha para audiencia (…)”.

    Expone que quien fungía como apoderado de J.T.W., demandante en dicho litigio, le sustituyó el poder, por lo cual, el 11 de agosto de 2017, pidió se le reconociera personería jurídica y se continuara con la actuación subsiguiente.

    Asegura que no se “(…) percat[ó] de que un día antes, el 10 de agosto de 2017, había salido por estado el auto que fijaba fecha de audiencia de trámite (…)” para el 30 de ese mes y año.

    Como se limitó a revisar los estados posteriores a la data de radicación de su solicitud, no se enteró de la gestión allí surtida, consistente en declararse fallida la conciliación por la incomparecencia de la activa, el decreto de pruebas y el señalamiento del 8 de septiembre de 2017, para adelantar la diligencia de fallo.

    Sostiene que tuvo “(…) un percance de salud que [lo] incapacitó desde el 7 de septiembre de 2017 hasta el día 12 (…)” de los mismos. Después de ello, acudió al despacho y pidió el expediente para revisarlo y en ese momento se enteró de las dos audiencias ya celebradas, siendo la última de éstas la de juzgamiento, oportunidad donde se absolvió a La Previsora S.A. de las pretensiones de la demanda.

    Acota que concurrió al estrado y manifestó las circunstancias sustento de su ausencia, deprecando además un “(…) posfechamiento de audiencia (…)”; no obstante, esa reclamación le fue negada el 18 de septiembre de 2017.

    Advierte que en esa providencia se le reconoció personería, lo cual, en su sentir, evidencia el quebranto de los derechos de su agenciado, pues, de acuerdo con lo anotado, éste no contó con representación judicial antes, particularmente, en los actos públicos confutados.

    Con apoyo en lo antes esbozado, incoó la nulidad de lo actuado, reclamación denegada el 10 de febrero de 2018.

    Aunque impetró reposición y, en subsidio, apelación contra ese pronunciamiento, el primer remedio se negó el 16 de abril de 2017 y, el segundo, fue declarado desierto el 27 de abril de 2018 por omitirse el pago de las copias correspondientes.

    Sobre esa última circunstancia, asegura que, en su sentir, no era necesario agotar la alzada por economía procesal y dado que “(…) la violación al debido proceso es una norma de orden constitucional que debe ser ventilada por el juez o magistrado del amparo (…)” (fls. 1 al 5, cdno. 1).

  3. Pide, en concreto, dejar sin efecto el asunto desde la celebración de la diligencia de 30 de agosto de 2017 (fl. 5, cdno. 1).

    Respuesta del accionado

    El juzgado atacado se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando la falta de legitimación del abogado tutelante, pues no tiene poder especial para acudir a esta súplica en favor del realmente interesado, J.T.W.. Adicionalmente, resaltó que la ausencia a las audiencias de ese profesional, es imputable a su propia negligencia, pues las decisiones fueron correctamente notificadas y fue él quien no revisó el asunto directamente. Añadió no haberle reconocido personería en dichas diligencias, justamente, por su incomparecencia (fls. 35 al 37, cdno. 1).

    La sentencia impugnada

    El tribunal no accedió a la protección por ausencia de legitimación, pues J.G.D.B. no...

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