Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13270-2018 de 12 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081377

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13270-2018 de 12 de Octubre de 2018

Fecha12 Octubre 2018
Número de expedienteT 1100102300002018-00424-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13270-2018

R.icación n.° 11001-02-30-000-2018-00424-01

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 30 de agosto de 2018, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por S.M.D.M., en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Nariño, con ocasión del juicio disciplinario adelantado frente a la aquí actora con radicación nº 2009-0350-00.

1. ANTECEDENTES
  1. La promotora suplica la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente desconocido por las autoridades querelladas.

  2. De la información consignada en el expediente y de lo narrado por la accionante, se extrae, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 15):

    El 4 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, declaró responsable a la aquí tutelante por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4º del artículo 35[1], en concordancia con el canon 28, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007[2], en la modalidad dolosa, sancionándola con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

    Frente a esa decisión la gestora interpuso recurso de apelación, desatado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 27 de julio de 2016, confirmando el fallo impugnado.

    La accionante censura la providencia de primer grado por omitir la valoración de probanzas allegadas al plenario, y la de segunda instancia por carecer de motivación suficiente.

    Excusa el cumplimiento del requisito de inmediatez aduciendo que con ocasión de la referida sanción: i) se ha visto afectada psíquica y emocionalmente recibiendo tratamiento terapéutico hasta el año 2017; ii) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Pasto - Nariño, abrió proceso coactivo en su contra y profirió mandamiento de pago el 20 de abril de 2017, emitiendo certificación de la deuda con intereses diarios que continúan calculándose hasta la fecha; y iii) la misma permanecerá en su hoja de vida y en sus antecedentes disciplinarios por el término de cinco años.

  3. Pide en concreto, dejar sin efectos los fallos cuestionados.

    1.1. Respuesta del accionado y vinculados

    La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, propuso colisión positiva de competencia, tras estimar que el numeral 8º del artículo del Decreto 1983 de 2017, es manifiestamente contrario al canon 152-a de la Constitución Política, por cuanto sólo mediante Leyes Estatutarias el Congreso de la República puede regular, entre otras materias, los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección.

    Agregó que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha sostenido, en forma pacífica, que el conocimiento debe corresponder al superior del funcionario que emitió la decisión. Por ende, reclamó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y la remisión de este procedimiento “por competencia” a dicha Colegiatura (fls. 27 a 36).

  4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, señaló que el amparo era improcedente por incumplir el requisito de inmediatez, y que en todo caso, debía desestimarse al no existir irregularidad alguna que afecte las prerrogativas de la accionante (fls. 92 a 94).

  5. G.B.I., quejosa en el memorado juicio disciplinario, pidió denegar el auxilio manifestando que al interior del decurso no se presentó ninguna de las anomalías referidas por la actora (fls. 89 a 90).

    La sentencia impugnada

    Denegó la solicitud elevada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de inaplicar el Decreto 1983 de 2017, con el objeto de que la Corte decline de su competencia para conocer de este amparo, y en su lugar lo remita a la referida autoridad accionada para que ésta decida; tras considerarla improcedente, pues el artículo 139 del Código General del Proceso aplicable por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992

    “(…) sólo regula conflictos “negativos”, es decir, implica la manifestación expresa de distintos despachos judiciales de no asumir el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional, lo que aquí no se presenta, toda vez que esta Corporación en los términos señalados en el Decreto 1983 de 2017 no ha rechazado la competencia allí asignada para conocer de las presentes diligencias, por tanto, mal haría [al] enviar [el] expediente a la Corte Constitucional cuando no se ha trabado en debida...

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