Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP13621-2018 de 16 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081545

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP13621-2018 de 16 de Octubre de 2018

Fecha16 Octubre 2018
Número de expedienteT 100801
MateriaDerecho Penal

P.S.C. Magistrada Ponente

STP13621-2018 Radicación No.: 100801 Acta No. 360

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado de la empresa MILLÁN & ASOCIADOS PROPIEDAD RAÍZ S.A.S, contra el fallo del 22 de agosto del presente año mediante el cual la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a A.M.H.B., a J.Y. y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2018-00018.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así los expuso la Sala de Casación Laboral:

C.A.G.O., en su calidad de apoderado de la empresa MILLÁN & ASOCIADOS PROPIEDAD RAÍZ S.A.S., reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, derecho de defensa, principio de acceso a la administración de justicia y el derecho de contradicción», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que fue demandado por el señor «A.M.H.B., proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, bajo el radicado «2018-018», autoridad que mediante providencia del 31 de enero de 2018, resolvió sobre su admisión y ordenó la notificación personal respectiva, actuación que se efectuó el 26 de febrero siguiente, informándosele que el término de traslado para la contestación del libelo y así ejercer el derecho de defensa y contradicción, vencía el 12 de marzo de igual anualidad.

Indicó que el mismo día en que fenecía la oportunidad procesal referida, y por un «error involuntario», radicó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Manizales, el memorial contentivo de la respuesta a la demanda; que el juzgado que recibió el escrito de contestación, lo remitió al competente, mediante constancia secretarial, entregándola el 13 de marzo de 2018, es decir al día siguiente; que no obstante, mediante auto del 12 de abril hogaño, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, resolvió dar por no contestada la demanda, con fundamento en que el respectivo escrito, fue recibido en ese despacho extemporáneamente, sin haber tenido en cuenta el escrito adicional presentado el 13 de marzo del año en curso; inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación.

Informó que al resolver la alzada, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de providencia del 25 de julio actual, denominada como «AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO», dispuso confirmar el auto recurrido, con fundamento en que «la decisión de primera instancia responde a los lineamientos legales en particular a las disposiciones legales del artículo 109 del Código General del Proceso, disposición que con relación a la presentación, incorporación y trámite de los memoriales dispone que el S., hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y las comunicaciones que reciba, y los agregará al expediente respectivo, los cuales pueden presentarse y las comunicaciones transmitirse, por cualquier medio idóneo, advirtiendo que los mismos, incluido los mensajes de texto, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».

Considera que existe una vulneración a los derechos fundamentales invocados, y una irregularidad procesal por «exceso ritual manifiesto», al brindar mayor relevancia a las normas procedimentales que a las sustanciales, en contravía con lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, en donde se dispone que en las actuaciones de la administración de justicia, prevalecerá el derecho sustancial.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado, luego de señalar que hubo una debida notificación del auto admisorio de la demanda y que dentro del término que otorga la normatividad para presentar el escrito de contestación no fue allegado al despacho que conocía de la causa.

Expresó que la decisión atacada mediante acción constitucional se fundó en la Constitución Política, los artículos 109 y 13 del Código General del Proceso y en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la consideró ajustada a derecho, y argumentó:

“… se tiene que si bien las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia en la toma de decisiones, tal facultad tiene una limitante, cual es la normatividad aplicable a cada caso y el respeto por los derechos fundamentales de las partes; aspectos estos que fueron armonizados en las providencias emitidas por las corporaciones accionadas y que a través de este mecanismo constitucional se atacan, pues al tener por no contestada la demanda, al no haberse radicado la misma en el despacho de conocimiento dentro del término legalmente concedido para ello, se evitó premiar la falta de diligencia y previsión de una de las partes en contienda.

Sobre esta puntual temática, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse y definir, que para efectos procesales, la fecha en la que se debe considerar como presentada la contestación de la demanda es el día en que se reciba en el Juzgado de conocimiento. En consecuencia, no puede tenerse en tiempo una respuesta radicada en forma extemporánea, por el hecho de haberse dirigido y radicado en un despacho distinto, debido a la falta de cuidado del apoderado, máxime cuando los términos son de obligatorio cumplimiento y perentorios para las partes”.

En cuanto a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, trajo a colación jurisprudencia de casos similares en los que se dijo que si bien es cierto la prevalencia del derecho sustancial conlleva al reconocimiento de finalidades “superiores a la justicia[1]” no puede perderse de vista la perentoriedad de los términos procesales puesto que son un factor esencial del debido proceso, por lo que “… para efectos de la contestación de la demanda y para efectos meramente procesales, ésta se debe considerar presentada “el día en que se reciba en el despacho de su destino” o, lo que es lo mismo, “si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado”, de acuerdo con lo indicado en la parte final del artículo 84 del C.P.C., no obstante la modificación introducida por el artículo 41 de la Ley 1395 de 2010 respecto a la “autenticidad de la demanda”, y a lo establecido en el inciso 2 del artículo 373 ibídem, en su orden, aplicables al procedimiento...

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