Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC1985-2018 de 16 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081777

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC1985-2018 de 16 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 4100122140002018-00124-01
Fecha16 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC1985-2018

Radicación n.° 41001-22-14-000-2018-00124-01

(Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de agosto de agosto de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en la acción de tutela promovida por F.G.S.M. contra la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.

ANTECEDENTES
  1. El 3 de julio de 2018 el accionante presentó solicitud ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación a efectos de que se le brindara información acerca de la denuncia penal radicada bajo el número 410016000716201501002 y cuya investigación fue asignada a la Fiscalía Tercera Seccional de Neiva.

  2. El actor acudió al amparo constitucional, por estimar que su derecho fundamental de petición había sido vulnerado, en tanto el término de 15 días para obtener respuesta se cumplió, sin que así ocurriera.

  3. El asunto correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 1 del decreto 1983 de 2017 dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de Neiva.

  4. El 3 de agosto de 2018 el Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la entidad encausada para que ejerciera su derecho de defensa.

  5. El 14 de agosto de 2018, el Tribunal estimó procedente la protección, por lo que ordenó al Director de Fiscalías de la Seccional del Huila y al Procurador 138 Judicial II Penal de Neiva responder la solicitud elevada por el actor.

  6. En desacuerdo con la decisión A.A.P., quien funge como Procurador 138 Judicial II Penal de Neiva, presentó impugnación.

CONSIDERACIONES
  1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (CC A-257/96)

  2. De otro lado, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición sólo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el...

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