Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4583-2018 de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081781

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4583-2018 de 17 de Octubre de 2018

Fecha17 Octubre 2018
Número de expediente62366
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL4583-2018

Radicación n.° 62366

Acta 36

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.G.G. contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se acepta el impedimento de la doctora D.C.V., visible a folio 37 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

J.G. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que cotizó a esa entidad, con diferentes empleadores, «un total de cinco mil novecientos sesenta y seis días (5.966), es decir, ochocientas setenta y nueve (879) semanas», así:

En consecuencia, solicitó condenar al ISS a reconocer y pagar a su favor la indemnización sustitutiva [de la pensión de vejez], por satisfacer los presupuestos del artículo 9 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, así como el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, desde «que se cumplieron los requisitos de tiempo y edad», hasta la presentación de la demanda, junto con los intereses de mora consagrados en el artículo 141 ibidem, la indexación, las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que para la vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad y 15 años de cotizaciones al Instituto, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 ídem; que cotizó como trabajador de distintos empleadores en los periodos descritos anteriormente, completando 879 semanas, de las cuales 422 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Señaló que su vinculación con Cervecería Águila S.A. «finalizó el 30 de noviembre de 1983», sin que existiera justa causa; que como gozaba de la acción de reintegro, la empresa decidió pagarle media pensión, la cual ha venido disfrutando; y que la entidad «debió seguir cotizando para pensiones pero no lo hizo».

Agregó que como no ha podido seguir cotizando solicita la indemnización sustitutiva y que el Instituto:

[…] tiene la obligación de hacer efectivas todas las deudas por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral de Pensión, Salud y Riesgos Profesionales, (I.V.M.), según los mandatos establecidos en el decreto 758 de 1990, los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 del Decreto 1161 de 1994, artículos 5 y 6 del Decreto 2633 de 1994, Resolución No. 336 de 1998, expedida por el ISS, Decreto 2665 de 1998, Decreto 562 de 1990, Resolución No. 474 de 1989, expedida por el ISS, y el Concepto de la Dirección Jurídica Nacional del ISS, radicada con el No. P. 143 del 18 de febrero de 2002.

Mencionó que el ISS, mediante «Resolución No. 0010103 del 28 de marzo de 20056», le negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, bajo el argumento de que únicamente había efectuado cotizaciones para salud; y que la reclamación administrativa quedó agotada con la «Resolución nº 007466 de marzo 18 del presente año 2009».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que era cierto que para el 1° de abril de 1994 el señor J.G.G. tenía más de 40 años; sobre los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban, no eran ciertos.

Expuso que el Instituto no adeuda ninguna suma al demandante, dado que la cuentas que presenta son equivocadas porque, conforme al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los aportes cotizaciones para el riesgo de salud «se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% del total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva».

En su defensa propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación para comparecer al proceso, inexistencia del derecho y la obligación reclamado, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, prescripción y la innominada o genérica. Al respecto es pertinente señalar que la segunda excepción propuesta la sustentó en los siguientes términos:

[…] Consiste para el caso del demandante no se acredita que el ISS, tenga que reconocer una pensión de vejez Se encuentra demostrado las pensiones de jubilación y de vejez a favor del demandante. Asimismo, frente al problema debatido que es la compatibilidad pensional, se trae a colación los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 y 19 del Acuerdo 049 de 1990 y reprodujo apartes de la sentencia de casación del 30 de enero de 2001, radicación 14207, se concluye no hay ninguna condición ni limitación para la pensión de jubilación allí prevista, la compatibilidad con la de vejez es posible legalmente. N. aplicar. SALA DE CASAClÍON (sic) LABORAL DR. L.O.L. Magistrado ponente. Radicación N° 35250. Bogotá D.C. cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009).

Es decir, que la pensión de jubilación y la pensión por vejez para el caso del actor, es una pensión compartida, frente al problema debatido que es la compatibilidad pensional, se trae a colación los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 y 19 del Acuerdo 049 de 1990, el reconocimiento y pago de la pensión convencional ocurrió con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de vigencia del Decreto 2879 antes aludido por lo que se da la compatibilidad de las pensiones referidas y al deducir en forma discutible que su origen fue de carácter convencional

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, resolvió:

PRIMERO

CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión mensual vitalicia por vejez en favor del señor J.G.G., en cuantía inicial mensual de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON 17/100 MONEDA CORRIENTE ($186.225.17) Moneda Corriente; MÁS los reajuste de orden legal que se generan año a año en materia de mesada pensional, prestación causada a partir del 09 de Noviembre de 1995, junto con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes, y, las prestaciones asistenciales de que trata el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 157 en concordancia con el artículo 203 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en esta motiva de esta providencia.

SEGUNDA

Como consecuencia el punto primero anterior, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, A PAGAR, al beneficiario de la prestación concepto de retroactivo pensional causado desde el 09 de Noviembre de 1995 al 31 de Mayo de 1012 en cuantía de CIENTO DIECINUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 09/100 MONEDA CORRIENTE ($119.166.059.09 m/cte.), en favor del aquí demandante beneficiario, donde además de la cifra anterior el Instituto demandado, RECONOCERÁ, LIQUIDARÁ Y PAGARÁ al señor J.G.G., además de las MESADAS ya liquidadas cuyo monto se estableció y es objeto de condena, también las mesadas pensionales que se causen a partir del primero de Junio de 2012, hasta el momento en que incluya en nómina de pensionados de dicha institución al mencionado beneficiario.

TERCERO

CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES AL PAGO, al beneficiario de la prestación reconocida señor J.G.G., de los intereses moratorios conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se causan a partir del 20 de julio de 2010, hasta el momento en que el accionado cancele el retroactivo y las mesadas causadas a favor del aquí beneficiario, o sea, hasta su inclusión en nómina y reconocimiento efectivo del retroactivo total que se cause, por lo expuesto en la anterior motiva.

CUARTO

Como consecuencia del punto tercero anterior, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, A PAGAR, al beneficiario de la prestación reconocida señor J.G.G. por concepto de INTERESES MORATORIOS, los causados entre el 20 de Julio de 2010 HASTA el 07 de Junio de 1012, genera en principio una condena a favor del beneficiario J.G.G., en cuantía de CINCUENTA Y CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON 90/100 MONEDA CORRIENTE ($55.730.474.90 M/cte.), donde además de la cifra anterior el Instituto demandado, RECONOCERÁ, LIQUIDARÁ Y PAGARÁ a la señora (sic) J.G.G., además de los intereses moratorios liquidados sobre las MESADAS atrás reconocidas ya liquidadas, también los intereses reconocidas ya liquidadas, también los intereses moratorios que se causen sobre las mesadas pensionales a partir del ocho de Junio de 2012, hasta el momento en que se haga el pago efectivo del reconocimiento aquí ordenado a la demandante y su inclusión en nómina de pensionados.

QUINTO

CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia al Instituto demandado. Por secretaría en oportunidad procesal se ordena practicar la liquidación de costas de primera instancia incluyendo por concepto de agencias en derecho la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.833.500 m/cte.).

SEXTO

DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones propuestas en la contestación de la demanda por el Instituto encartado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SÉPTIMO

ABSOLVER, al Instituto accionado atrás referenciado de las demás pretensiones impetradas por el demandante J.G.G., ya mencionado, las que no encuentran prosperidad por las razones expuestas en cada ítem absolutorio.

OCTAVO

DEVUÉLVASE, el presente expediente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para la notificación de la presente sentencia a las partes y demás diligencias pertinentes generadas como consecuencia de tal acto de notificación; quedando de esta manera...

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