Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4606-2018 de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081793

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4606-2018 de 17 de Octubre de 2018

Fecha17 Octubre 2018
Número de expediente52647
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL4606-2018

Radicación n.° 52647

Acta 36

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.I.G. VILLARREAL y F.J.M.V., contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron los recurrentes y S.M.S.G. contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

ANTECEDENTES Los señores, F.J.M.V., M.I.G.V. y S.M.S.G., demandaron a la Fundación Abood Shaio, con el fin de que fuera condenada a reintegrarlos al mismo cargo o a otro de iguales o mejores condiciones, por haberlos despedido estando en conflicto colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Que como consecuencia de lo anterior se ordene el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir entre la terminación unilateral del contrato y el efectivo reintegro, junto con los incrementos que se susciten durante la relación laboral. Subsidiariamente, solicitaron el pago del auxilio a la cesantía, las primas de servicio del último periodo laborado, las vacaciones no disfrutadas en los dos últimos años, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria y, la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso, señalaron que prestaron sus servicios personales para la pasiva, así: M.I.G.V., desde el 1 de julio de 1993 hasta el 18 de mayo de 2007, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, con un salario básico de $945.397 mensuales y; F.J.M.V., desde el 18 de febrero de 1981 hasta el 14 de febrero de 2007, en el cargo de Auxiliar de Archivo, con un salario ordinario de $998.024; que la terminación del contrato fue sin justa causa, aduciendo la demandada la reestructuración de la planta de personal por encontrarse en proceso de Ley 550 de 1999; que prestaron sus servicios en la ciudad de Bogotá, en las instalaciones hospitalarias de la fundación y; que los contratos laborales eran a término indefinido.

Añadieron que se encontraban afiliados a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social y Servicios Complementarios de Colombia -Anthoc-; que la empresa suscribió con el mencionado sindicato, una convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente; que A. el 30 de noviembre de 2006, denunció la convención colectiva y el laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000 ante la Inspectora de Trabajo y, de igual manera, el 12 de diciembre de 2006 presentó ante la accionada un pliego de peticiones, notificándole de la designación de los negociadores y asesores de la organización; que fue radicada copia de dicho pliego ante el Ministerio de la Protección Social el 18 de diciembre de 2006; que, inmediatamente fue radicado el pliego, la empresa procedió al despido sin justa causa de los trabajadores miembros de Anthoc, porque se negaron a renunciar a esta organización sindical; que al momento de la terminación de los contratos laborales, no se había resuelto el conflicto colectivo; que los despidos fueron motivados por la presentación del pliego de peticiones por Anthoc; que la demandada no pagó la indemnización por despido sin justa causa como tampoco los beneficios extralegales, tales como primas y auxilios.

La Fundación Abood Shaio, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Al referirse a los hechos, frente a la señora M.I.G.V., aceptó la vinculación laboral y sus extremos temporales, el cargo desempeñado y el despido sin justa causa, aclarando que el salario promedio mensual en el último año fue de $945.397; respecto de F.J.M.V., aceptó el cargo desempeñado, precisando que empezó a laborar el 19 de febrero de 1981 y lo hizo hasta la fecha argüida por él, pero que el contrato terminó con justa causa porque no subsistieron las causas que dieron origen al mismo y la desaparición de la materia del trabajo y, que el verdadero salario promedio mensual fue $998.024.

Admitió el sitio de ejecución de las labores y el carácter de indefinido de los contratos.

Dijo que no le constaba la afiliación de los actores al sindicato. Aceptó la suscripción de la convención colectiva con A., pero que esta no estaba vigente en virtud del Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales del 18 de diciembre de 2002, firmado dentro del acuerdo de reestructuración empresarial del 30 de noviembre de 2000, el cual suspendió la vigencia de las convenciones colectivas y los laudos arbitrales existentes por el tiempo que durara el acuerdo, esto era hasta el 20 de noviembre de 2021. Que, por esta razón, la empresa se había negado a negociar el pliego de peticiones presentado por Anthoc en noviembre de 2006; que ante la anterior situación el sindicato presentó una querella ante el Ministerio de la protección Social que se encontraba para fallo, al momento de la demanda. En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba o que no era cierto.

Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, prescripción, pago, firmeza y presunción de legalidad del acto administrativo que aprobó el convenio de condiciones laborales temporales especiales y cosa juzgada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de febrero de 2010, dispuso a:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN ABOOD SHAIO Representada Legalmente por el señor C.A.C. o quien haga sus veces, a reintegrar a los demandantes al cargo que venían desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración así:

  1. REINTEGRAR a M.I.G.V. al cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Enfermería o a otro de igual o superior categoría y remuneración.

  2. REINTEGRAR a F.J.M. al cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Oficina o a otro de igual o superior categoría y -remuneración.

  3. REINTEGRAR a S.M.S.G. al cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Enfermería o a otro de igual o superior categoría y remuneración.

    SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar la suma indexada a cada uno de los demandantes los salarios dejados de percibir así:

    a M.I.G. VILLARREAL desde el 19 de mayo de 2007, hasta que se efectúe el reintegro.

    a F.J.M. desde el 15 de febrero de 2007, hasta que se efectúe el reintegro.

    a S.M.S.G. desde el 12 de septiembre de 2007, hasta que se efectúe el reintegro.

    TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes las cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios debidamente indexadas que se causen así:

    a M.I.G. VILLARREAL desde el 19 de mayo de 2007, hasta que se efectúe el reintegro.

    a F.J.M. desde el 15 de febrero de 2007, hasta que se efectúe el reintegro.

    a S.M.S.G. desde el 12 de septiembre de 2007, hasta que se efectúe el reintegro.

    CUARTO: AUTORIZAR A LA DEMANDADA PARA DESCONTAR del valor correspondiente a salarios dejados de percibir la suma de:

  4. $ 9.025.206 a MARÍA IRENE GUZMÁN VILLARREAL cancelada a título de indemnización por despido injusto.

  5. $ 8.878.530 a S.M.S.G. cancelada a título de indemnización por despido injusto.

    CUARTO (sic): CONDENAR en costas a la parte demandada. T..

    SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., S.L. de Descongestión, a través de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, revocó el fallo del a quo, y en su lugar absolvió a la Fundación Abood Shaio de las pretensiones relacionadas con el reintegro de los demandantes.

    Condenó a la pasiva a reconocer y pagar a favor del accionante F.J.M.V., la suma de $34.749.717,13, por concepto de indemnización por despido, en forma indexada y, absolvió de las demás pretensiones incoadas por los actores.

    El Tribunal a efectos de arribar a su decisión, inicialmente se refirió al artículo 66A del CPTSS, advirtiendo que la inconformidad del apelante se circunscribía a definir:

    […] si, al determinar el a quo la existencia del conflicto colectivo en virtud del pliego de peticiones que presentó ANTHOC el 12 de diciembre de 2006, desconoció que el pliego en mención no tiene la capacidad de generar un conflicto colectivo, porque no se desenvolvió normalmente con pleno cumplimiento de las etapas y términos consagrados en la legislación laboral teniendo en cuenta que de conformidad con el Acuerdo de Condiciones Lborales (sic) Temporales Especiales de 18 de diciembre de 2002, se suspendieron las negociaciones colectivas futuras mientras dure el Acuerdo que se pactó hasta el 30 de noviembre de 2021

    .

    Dijo, que:

    Con la finalidad de dirimir el conflicto propuesto interesa advertir que en el proceso se probó que la Fundación accionada terminó sin justa causa los contratos de trabajo que la ligaban con los demandantes M.I.G.V., F.J.M.V., y S.M.S.G., respectivamente en su orden el 18 de mayo de 2007, 14 de febrero de 2007 y 11 de septiembre de 2007 (folios 7, 13 y 29); que los demandantes detentaron la calidad de afiliados del sindicato ANTHOC (folios, 10, 14, 33); que el sindicato ANTHOC presentó a la Fundación pliego de peticiones el día 12 de diciembre de 2006 (folios 76 a 85); que la fundación accionada aceptó que no se le dio trámite al pliego de peticiones advirtiendo que "Las negociaciones con los sindicatos de la clínica S. se encuentran suspendidas desde el 18 de diciembre de 2002, en virtud del acuerdo de condiciones laborales temporales especiales suscrito entre la Fundación Shaio y sus trabajadores, razón por la cual era improcedente la negociación colectiva en el año 2006... ".

    Citó y transcribió el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al igual que copió pasaje jurisprudencial, no indicando radicado ni fecha de la sentencia.

    Luego, se refirió a lo acreditado dentro del proceso, así:

    […] en el proceso se acreditó que el...

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