Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4541-2018 de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081797

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4541-2018 de 17 de Octubre de 2018

Fecha17 Octubre 2018
Número de expediente63961
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL4541-2018

Radicación n.° 63961

Acta n°39

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO TIQUE YARA, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Lo anterior, en cumplimiento de la decisión de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC12465-2018, del 26 de Septiembre del presente año.

ANTECEDENTES

J.A.T.Y., demandó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; las mesadas retroactivas; la indexación; los reajustes; y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como sustentos fácticos de sus pretensiones manifestó, que nació el 9 de noviembre de 1931; que laboró para la empresa de Ferrocarriles Nacionales, desempeñando el cargo de obrero de cuadrilla, por un espacio temporal de 6 años 1 mes y 5 días, constituido en dos periodos, esto es, desde el 2 de noviembre de 1959 hasta el 30 de enero de 1961 y del 16 de marzo de 1962 al 22 de enero de 1967; que posteriormente, prestó sus servicios a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Bogotá, desde el 4 de mayo de 1987 hasta el 1 de noviembre de 1996 - 9 años 5 meses y 28 días, “habiendo cotizado para pensión inicialmente a la Caja de Previsión Social en Pensión”; y que como trabajador del sector privado e independiente sufragó al ISS, 224 semanas.

Al efecto esgrimió, que teniendo en cuenta la densidad de cotizaciones sufragadas la Caja Distrital de Previsión Social y al Instituto de Seguros Sociales, cuenta con 19 años 10 meses y 132 días, equivalente a 1026 semanas; que es beneficiario del régimen de transición; que para el 1 de abril de 1994, fecha en la que empezó a regir la Ley 100 de 1993, había cumplido 62 años y 5 meses; que completó las 1000 semanas cotizadas el 31 de diciembre de 2008, causándose en su favor la pensión vitalicia de vejez, conforme al artículo 12 el Acuerdo 049 de 1990.

Aunado a lo anterior expuso, que en varias oportunidades solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prestación, no obstante, tales pedimentos, fueron negados, mediante Resoluciones Nro. 036475, 014545 y 00963 del 5 de agosto de 2009, 25 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011, respectivamente, actos Administrativos donde además la enjuiciada, reconoce la pertenencia del actor al régimen transición y las 1021 semanas de cotización, densidad insuficiente para adquirir el derecho en tanto no fueron aportadas con exclusividad al ISS.

La entidad demandada, al contestar, aceptó el natalicio del actor, el tiempo laborado para Ferrocarriles Nacionales y Secretaria de Obras Publicas del Distrito Capital de Bogotá, con los respectivos aportes efectuados al Sistema de Pensiones; las 224 semanas sufragadas al Instituto de Seguros Sociales, como trabajador del sector privado; y la negativa del reconocimiento del derecho por parte de la pasiva, mediante Resolución 014545 del 25 de mayo de 2010.

Igualmente manifestó, que no son ciertos los supuestos fácticos atinentes a la procedencia de la sumatoria de los tiempos aducidos como cotizaciones al sector público y privado, en aplicación del acuerdo 049 de 1990; los aportes realizados por el recurrente a la fecha de entrada en vigencia del acto Legislativo 01 de 2005; el derecho que le asiste al demandante del reconocimiento de la prestación económica toda vez que completó las 1000 semanas, sufragadas al sistema al 31 de diciembre de 2008; en lo referente a las situaciones de hecho restantes, dijo que no son hechos.

Como excepciones planteó las de mérito, denominadas prescripción, inexistencia de intereses moratorios e indexación, cobro de lo no debido, buena fe del ISS y la innominada o genérica.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión del 6 de febrero de 2013, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación a reconocer y pagar en favor de Jesús Antonio Tique Yara:

La Pensión de vejez a partir del 1° de marzo de 2009, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesadas adicionales y lo aumentos de ley.

“El retro sativo por mesadas causadas, el cual a la fecha asciende a la suma de veintinueve millones doscientos ochenta y ocho mil ochocientos veinte pesos ($29.288.820)”.

Los intereses moratorios respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, causadas a partir del 16 de enero de 2010 y hasta que se...

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