Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4503-2018 de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081833

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4503-2018 de 17 de Octubre de 2018

Fecha17 Octubre 2018
Número de expediente64164
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4503-2018

Radicación n.° 64164

Acta 36

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A.P. TORRES y DIÓGENES SEGUNDO MONTES FIELD contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, S.M. y Valledupar, el 28 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelantan los recurrentes contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM, hoy liquidada, cuya representación la asumió la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP y el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, representante del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR-, integradas por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. –FIDUCIAR S.A.

ANTECEDENTES

Los citados accionantes promovieron demanda ordinaria laboral contra las accionadas, con el fin de que en su condición de padres cabeza de familia y próximos a pensionarse sean incluidos en el retén social; y que se establezca que las demandadas se encuentran obligadas a cancelar «todos los beneficios que tienen los pensionados de la extinta Telecartagena S.A. E.S.P., en los mismos términos en que se les viene cumpliendo a los pensionados de esa empresa». Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la pensión convencional; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que A.P.T. nació el 18 de abril de 1958 y Diógenes Segundo Montes Field el 24 de abril de 1957; que laboraron en Telecartagena por más de 24 años, pues ingresaron a trabajar el 25 de agosto de 1980 y 9 de febrero de 1981, respectivamente; que fueron despedidos, pero en virtud a un fallo de tutela los reintegraron hasta el 31 de marzo de 2006, cuando los desvincularon de manera unilateral y definitiva por el cierre intempestivo de la empresa; y que al interior de la empleadora existía una convención colectiva de trabajo en la cual se consagró el derecho a la pensión de «jubilación especial de servicio a la empresa» para aquellos trabajadores que «hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad».

Adujeron que pese a ser beneficiarios del retén social establecido en la Ley 790 de 2002, no fueron incluidos como servidores próximos a pensionarse ni padres cabeza de familia; que deben ser reintegrados hasta cuando les reconozcan la pensión de jubilación; que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad; y que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom –Par, junto con Caprecom, han negado la pensión de jubilación.

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió las fechas de nacimiento de los demandantes, como también que entre Telecartagena S.A. ESP y su sindicato se estableció el derecho a una pensión de jubilación de carácter extralegal; de los restantes supuestos fácticos dijo que no le constaban o que eran apreciaciones de la parte actora. Propuso como excepciones las de falta de derecho para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de legitimación en la causa por pasiva.

En su defensa argumentó que no era posible acceder al reconocimiento de la prestación de jubilación convencional, en tanto los accionantes cumplieron la edad requerida después de finalizado el vínculo contractual, por lo que no eran destinatarios del acuerdo convencional, el cual sólo tiene como beneficiarios a los trabajadores activos.

Por su parte, la Fiduciaria La Previsora S.A. –Fiduprevisora S.A., como integrante del Consorcio de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación –PAR, también se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos expuso que unos no le constaban y que otros no eran supuestos fácticos. Propuso como excepción previa la que denominó incapacidad de la parte demandada; y como de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en causa petendi.

Como hechos y razones de defensa señaló que en su condición de liquidador de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena S.A. ESP, se limitó a cumplir con las obligaciones a su cargo.

Finalmente, las sociedades Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y Fiduciaria Popular S.A., como integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación, dieron respuesta a la demandada en forma conjunta. Se opusieron a las súplicas presentadas por los accionantes. Frente a los hechos aceptaron como ciertas las fechas de nacimiento de los actores, los periodos laborados en Telecartagena S.A ESP y que les fue negada la pensión de jubilación; y de los restantes supuestos fácticos dijeron que unos no eran ciertos y que otros no eran tales. Propusieron como excepciones las de inaplicabilidad a los demandantes del beneficio contemplado en el retén social, modalidad de pensión existente, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por pérdida de su vigencia, falta de derecho, prescripción, buena fe y la genérica.

En su defensa argumentaron que para el momento en que la entidad empleadora entró en liquidación, a los accionantes les faltaba más de tres años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, de allí que no son destinatarios del retén social, aunado a que no ostentan la condición de servidores públicos; que los demandantes no cumplieron con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación convencional estando al servicio de la empresa; y que las fiduciarias no están obligadas a asumir prestaciones surgidas con posterioridad a la liquidación de la extinta entidad empleadora.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2010, resolvió:

PRIMERO

DECLARAR no probadas las excepciones de fondo interpuestas.

SEGUNDO

ORDENAR a las demandadas FIDUAGRARIA SA y FIDUCIARIA POPULAR SA, QUE CONFORMAN EL CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, a incluir en el cálculo actuarial a los demandantes A.P. TORRES y DIÓGENES SEGUNDO MONTES FIELD […] en su calidad de preprensionados, para efectos de serle reconocida la pensión de jubilación convencional, según lo previstos en los artículos 19 y ss del Decreto 1609/03, por lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

CONDENAR a la demandada LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional debidamente reajustada y mesadas pensionales retroactivas, igualmente reajustadas, a los demandantes A.P. TORRES a partir de abril 18 de 2008 y DIÓGENES SEGUNDO MONTES FIELD a partir de abril 24 de 2007, teniendo en cuenta para determinar la mesada inicial el último sueldo devengado, primas legales y extralegales y demás factores que constituyan salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la CCT 2003-2004.

CUARTO

ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, previas las motivaciones de la sentencia.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior decisión, las demandadas Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom y las sociedades Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y Fiduciaria Popular S.A. como integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación, interpusieron recurso de apelación, y Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, con sentencia del 28 de febrero de 2012, revocó íntegramente el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones e impuso costas a los accionantes en la primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado sostuvo que el problema jurídico a resolver, conforme a lo planteado en el recurso de apelación, recaía en definir «si erró o no el Juez de instancia al conceder a los actores el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional».

Adujo que de la documental allegada al plenario se desprendía que A.P.T. nació el 18 de abril de 1958 y Diógenes Segundo Montes Field el 24 de abril de 1957; y que laboraron en Telecartagena S.A. ESP, vínculo que finalizó por la liquidación definitiva de esa empresa.

Resaltó que los actores pretenden el reconocimiento y pago de una pensión de origen convencional, de modo que era necesario definir el campo de aplicación de ese acuerdo, para lo cual transcribió los artículos 470, 471 y 472 del CST; y expuso que en el plenario no fue demostrado que los accionantes «sean beneficiarios de la convención colectiva, suscrita por los representantes del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena y […] TELECARTAGENA E.S.P. S.A., vigente a partir del 22 de noviembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, en donde se establece el derecho a que reconozca la pensión de jubilación contenida en el art. 85».

En dicho sentido, expuso que la condición de...

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