Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4502-2018 de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081837

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4502-2018 de 17 de Octubre de 2018

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente68500
Fecha17 Octubre 2018

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4502-2018

Radicación n.° 68500

Acta 36

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.E.R.G. y N.J.G.R. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes le adelantan a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, cuya sucesora procesal hoy es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

La Sala se abstiene de reconocer personería para actuar como mandatario judicial de la UGPP a M.A.H.T. (f.° 19 C. Corte), en tanto no acreditó su calidad de abogado en los términos del Decreto 196 de 1971, en armonía con el artículo 33 del CPTSS, por tanto, no hay lugar a pronunciarse sobre la posterior renuncia al poder presentada por éste (f.° 41 ibídem).

ANTECEDENTES

M.E.R.G. y N.J.G.R., en calidad de cónyuge sobreviviente e hijo de J.C.G.G., en su orden, instauraron demanda ordinaria laboral en contra de La Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, hoy UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones 0000008, 000840 y 001472 del 10 de enero, 1º de julio y 14 de octubre de 2008, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que la demandada fuera condenada a pagarles la pensión de sobrevivientes en los términos que inicialmente les fuera reconocida por el fallecimiento de su cónyuge y padre, respectivamente; junto con los reajustes de ley, los intereses moratorios; los perjuicios materiales calculados en $40.000.000 para cada uno, más los morales estimados en 60 smlmv. Igualmente, que fuera condenada a pagarles la indexación de todas las condenas y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones relataron que su cónyuge y padre, señor J.C.G.G., estuvo vinculado a la empresa Puertos de Colombia -Terminal Marítimo de Santa Marta, entre el 5 de junio de 1975 y el 29 de diciembre de 1991; que el último cargo por él desempeñado fue el de «cajero pagador»; que mediante Resolución 141926 del 24 de marzo de 1992 dicha empresa le reconoció al causante la pensión de jubilación convencional, la cual le fue reliquidada a través de la Resolución 146516 del 31 de diciembre de 1993.

S., igualmente, que el señor J.C.G.G. falleció el 21 de mayo de 2005; hecho que los habilitó para efectuar la respectiva solicitud a fin de que la demandada les reconociera la pensión de sobrevivientes, prestación que, previa la orden impartida por un juez de tutela, se le otorgó en un 50%, pero sólo le fue reconocida a la señora M.E.R.G., con la Resolución 000351 del 10 de mayo de 2006.

Arguyeron que a N.J.G.R., previa decisión de otro juez de tutela, le fue otorgada también la pensión de sobrevivientes en el 50% restante, mediante Resolución 001492 del 21 de diciembre de 2007, prestación que por orden del citado operador judicial que le concedió el amparo, le fue reconocida en una cuantía inicial de $1.671.953; que dicha acción constitucional precisó que dicho pago debía realizarse hasta el 3 de septiembre de 2010, siempre y cuando el hijo allegara los certificados de estudios respectivos.

Manifestaron que el coordinador general de la demandada, a través de la Resolución 000008 del 10 de enero de 2008, modificó el anterior acto administrativo, precisando que el valor real de la pensión a la cual tenía derecho el causante para la fecha de su fallecimiento ascendía a la suma de $2.085.944.55 y no de $3.052.475.88, decisión que obedeció al acatamiento de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro de la causa penal seguida por la aquí demandada, contra varios pensionados, entre ellos, el causante N.J.G.R..

Señalaron que contra tal determinación interpusieron recurso de reposición, el cual fue negado mediante Resolución 000840 del 1º de julio de 2008, en la cual, además, se ordenó compensar los mayores valores pagados a cada uno de los demandantes en calidad de cónyuge e hijo del causante, respectivamente; y que contra tales decisiones, los actores, a través de apoderado, solicitaron la «nulidad o revocatoria» de esos actos administrativos, petición que fue negada con la Resolución 001472 del 14 de octubre de 2008.

Contaron también que su cónyuge y padre al momento de fallecer, de buena fe, percibía una mesada pensional que ascendía a la suma de $3.052.475.88, la que por ser un derecho adquirido debe ser sustituida en igual cantidad a los aquí demandantes, sin que sea de recibo que la misma se hubiese reducido su monto; máxime que ese es el medio de subsistencia de los dos, cuyo pago en cuantía inferior a la mesada pensional que percibía el causante a la fecha de su deceso les ha generado graves perjuicios morales y materiales. Finalmente relataron que agotaron la vía gubernativa (f.° 115 a 125).

La Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, hoy UGPP, al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al señor J.G.G., la fecha de fallecimiento de éste y la calidad de cónyuge e hijo de los demandantes; igualmente, dijo que era cierto que mediante Resolución 000008 del 10 de enero de 2008 redujo la cuantía de la pensión reconocida al causante y con ello el valor de la sustitución pensional, precisando que tal decisión no fue caprichosa o arbitraria, menos violatoria de derechos adquiridos, pues la misma obedeció a la orden dada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien en sentencia del 27 de febrero de 2004, dispuso «efectuar la liquidación de la mesada pensional desde el momento de su causación hasta la fecha a fin de que sean decantados los reajustes de pensión y pagos obtenidos fraudulentamente». Sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia del derecho, imposibilidad jurídica de solicitar intereses moratorios, cobro de lo no debido, pago e inexistencia de la obligación. (f.° 131 a 142).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Descongestión Laboral del Circuito de S.M., mediante sentencia del 11 de mayo de 2012, resolvió:

PRIMERO

ABSOLVER al MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - GRUPO INTERNO DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA de las pretensiones formuladas por los señores M.E.R.G. y N.J.G.R., en lo que tiene que ver con la reducción de la pensión ordenada en el artículo primero de la Resolución No. 000008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

ORDENAR al MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - GRUPO INTERNO DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, no seguir realizando los descuentos, ordenados en Resolución No. 000840, en sus artículos segundo y cuarto.

TERCERO

Ordenar que las mesadas causadas con posterioridad a las que se le habían ordenado, es decir de enero de 2007 a 3 de septiembre de 2010, en caso de no habérselas pagado al señor N.R. deberán hacerlo en el monto de la mesada que ya había sido reducida, sin descuentos pero previo acredite (sic) que se encontraba estudiando en esos años

CUARTO

Condenar al demandado al pago de los perjuicios morales en suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000).

QUINTO

Absolver a la demandada del demás pedimento de la demanda.

SEXTO

En caso de no ser apelada esta sentencia, envíese a través de la oficina judicial a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., para que se surta el grado jurisdiccional de la consulta.

SEPTIMO

Costas a cargo de la parte demandada en un 50%.

(Las negrillas son del texto).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la convocada a juicio, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., quien, mediante sentencia del 28 de enero de 2014, revocó los ordinales segundo, tercero, cuarto y séptimo de la decisión apelada, confirmando en todo lo demás el fallo de primer grado. Impuso costas de la alzada a los apelantes.

Para tomar su decisión y en estricto apego al principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, el Tribunal procedió a resolver los puntos objeto de apelación por parte de los demandantes, los cuales los sintetizó en dos problemas jurídicos a resolver, así:

3.1. ¿TIENEN DERECHO LOS DEMANDANTES A QUE SE LES RESTABLEZCA EL MONTO DE LA MESADA PENSIONAL DE LA MANERA COMO VENÍA PAGANDOSE POR LA DEMANDADA CON LAS RESOLUCIONES NO. 000351 DEL 2006 Y 000251 DEL 2007?

(La negrilla es del texto)

Para resolver tal cuestionamiento, el Tribunal comenzó por recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-347-2004, por cierto, dictada en un caso similar al de autos, sobre la facultad que tienen las entidades administrativas para rebajar las mesadas pensionales cuando las conductas que han llevado al reconocimiento de las mesadas pensionales son tipificadas como delito, línea jurisprudencial reiterada en sentencia CC T-949-2010, decisiones de tutela que, por demás, dijo, están en armonía con lo expresado por la citada Corporación en sentencia CC C-835-2003.

Luego de lo anterior, consideró que el argumento del apoderado del demandante acerca de que la revisión de la pensión hecha por la entidad demandada debió realizarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR