Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4500-2018 de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081845

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4500-2018 de 17 de Octubre de 2018

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente61389
Fecha17 Octubre 2018

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4500-2018

Radicación n.° 61389

Acta 36

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.A.P.L. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se reconoce personería para actuar como apoderada de Colpensiones a la doctora M.P.J., identificada con la cédula de ciudadanía n.° 1020716699 de Bogotá y tarjeta profesional 198.102 del CSJ, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 67 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

G.A.P.L. presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 8 de octubre de 1991, data en que cumplió 60 años de edad, junto con el retroactivo pensional, la indexación de la primera mesada, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 8 de octubre de 1931; que laboró en las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla durante 20 años, 2 meses y 25 días, en el periodo comprendido entre el 16 de enero de 1960 y el 1° de abril de 1980 y que el último salario que percibió ascendió a la suma mensual de $22.657,10.

Sostuvo que su empleador, Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, «omitió seguir cotizando por el riesgo de IVM al I.S.S., hasta que el trabajador cumpliera los 60 años de edad»; conducta que violó lo regulado en el régimen de prima media consagrado, entre otras, en la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 de 1966, cuando se estableció que el empleador debe asegurar el riesgo de IVM de todos sus trabajadores.

Expuso que, en todo caso, su derecho pensional no podía verse en riesgo por la conducta omisiva de su empleador, debido a que el ISS contaba con las facultades para ejercer las acciones de cobro a los empleadores morosos a fin de garantizar el disfrute de las prestaciones pensionales. Agregó, que el 21 de mayo de 2009 presentó ante el accionado una solicitud de reconocimiento pensional, la cual para el momento en que se radicó esta acción judicial aún no había sido resuelta.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de nacimiento del actor, el último salario percibido y la radicación de la solicitud pensional que elevó el 21 de mayo de 2009. De los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, precisó que el señor P.L. fue inscrito ante el ISS en el momento en que la entidad asumió la cobertura de los riesgos de IVM en el año 1969, por ende, no le era «exigible legalmente responder por tiempos o cotizaciones anteriores, tal y como lo pretende el demandante»; que de resultar cierto que existen tiempos laborados anteriores a la época en que entró la cobertura del ISS, debe vincularse a esta litis a la entidad empleadora, a efectos de que responda por dichas cotizaciones, al amparo de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.

Dijo que la negativa al reconocimiento pensional pretendido obedeció a que el demandante no acreditó las 500 semanas requeridas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni las 1.000 en cualquier tiempo. Propuso como excepciones de mérito la falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 1° de abril de 2011, en el que resolvió:

PRIMERO

ABSOLVER al demandado INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, de todas y cada una de las pretensiones de esta demanda presentada en su contra por G.A.P.L., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

DECLARAR probadas las excepciones de falta de causa para demandada (sic) y cobro de lo no debido, propuestas por el ente demandado.

TERCERO

COSTAS sin ellas en esta instancia.

CUARTO

CONSULTESE, en caso de que esta sentencia no fuere apelada.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2013, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.

Estableció como supuestos fácticos no discutidos los siguientes: la edad del demandante; que éste prestó servicios a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla por un periodo de 20 años, 2 meses y 16 días; que según el reporte de semanas cotizadas obrante en el plenario (f.º 92 y 93), se pudo inferir que «el actor, por conducto de las EMPRESAS PÚBLICAS DE BARRANQUILLA, cotizó a la demandada para invalidez, vejez y muerte desde el 01/11/1969 hasta el 01/04/1980, un total de 543.1420 semanas, que sumadas a las de otros empleadores, arroja un total de 582».

Con fundamento en lo anterior adujo que:

[es] posible colegir que el demandante prestó sus servicios a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, entidad que lo afilió al ISS, pagando cotizaciones a su favor para invalidez, vejez y muerte desde el 1º de noviembre de 1969 hasta el 1 de abril de 1980, logrando cotizar 543.57 semanas para invalidez vejez y muerte, sin que obre en el expediente prueba alguna relativa a la fecha de afiliación del actor y por conducto del mismo empleador, desde la fecha de iniciación de la relación laboral

.

Por consiguiente, consideró que probadas las semanas cotizadas y la edad del accionante, esto es, 60 años de edad cumplidos el día 8 de octubre de 1991, el derecho a la pensión reclamado se debía dirimir conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, normativa que aparte de la edad exigía para su otorgamiento acreditar un mínimo de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse o, en su lugar, 1.000 semanas reportadas en cualquier tiempo.

Señaló que como quedó probado en el plenario que el señor P.L. cotizó un total de 582.29 semanas al ISS, de las cuales sólo 483.57 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, las que fueron pagadas entre el 8 de octubre de 1971 y ese mismo día y mes del año 1991, resultaba evidente que el promotor del proceso no podía acceder al derecho implorado a la luz de lo preceptuado en el citado Decreto 758 de 1990, ya que no logró la densidad de semanas exigida.

Definido lo anterior, señaló que debía resolverse si el ISS estaba obligado a computar como tiempo cotizado el comprendido entre el 16 de enero de 1960 y el 30 de octubre de 1969; lapso en que el ISS omitió ejercer el poder coactivo con la entidad empleadora para obtener el pago de dichas cotizaciones a favor del demandante.

Al respecto, aseveró que la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del Instituto demandado se produjo en forma paulatina, esto es, que en diferentes momentos se hizo exigible para el empleador el deber de afiliar y cotizar para tales riesgos, de manera que llegado el momento de la exigibilidad de algunos de los derechos de los asegurados, el ISS subrogara al empleador en ese pago; razonamiento que respaldó citando pasajes de la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14240, reiterada en sentencia CSJ SL, 9 mar. 2001, rad. 14808.

Así mismo, recordó que el Acuerdo 224 de 1966 -estatuto de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales - reguló lo referente a la asunción progresiva de los riesgos de IVM por parte del mencionado Instituto frente a las pensiones de jubilación concedidas a la luz del artículo 260 del CST, pues para mantener su equilibrio económico el ISS no entró a asumir inmediatamente los riesgos, como se desprende del contenido del numeral 2º del artículo 259 del CST.

De esa manera, concluyó que la obligación de afiliar y pagar las cotizaciones para los riesgos de IVM surgía por disposición legal, por tanto, como en la ciudad de Barranquilla el ISS convocó a inscripciones a partir del 2 de diciembre de 1968, es claro que antes de dicha data no existía obligación para la empleadora del actor de afiliarlo, pues tal obligación sólo se hizo exigible a partir del momento en que el demandado efectuó el llamado en esa ciudad, que se itera, lo fue en la fecha señalada.

Advirtió que entre el 2 de diciembre de 1968 y el 31 de octubre de 1969, «existió, eventualmente, una omisión de la empleadora del actor para afiliarlo a invalidez, vejez y muerte a la demandada»; no obstante, de ello no es posible predicar una mora en el pago de las cotizaciones, pues esta última figura «se presenta una vez el empleador cumple con la obligación del aseguramiento de sus trabajadores, se omite el pago de las cotizaciones en oportunidad».

Explicó que si en gracia de discusión se aceptara que por el periodo anteriormente referido sí hubiese existido mora, se llegaría también a la conclusión que al actor no le asiste el derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, pues con el cómputo de semanas entre el 2 de diciembre de 1968 y el 31 de octubre de 1969 no acreditaría 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, ni tampoco, 1.000 en toda la vida.

Respecto del reproche, referente a que el a quo no aplicó el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, la colegiatura estimó:

[…] observa el Tribunal, que esa norma tiene unos destinatarios específicos, es decir, solo se aplica a los trabajadores que al hacer el llamado la demandada...

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