Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4592-2018 de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081857

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4592-2018 de 17 de Octubre de 2018

Número de expediente58261
Fecha17 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4592-2018

Radicación n.° 58261

Acta 036

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. - EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2012, en el proceso promovido en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por J.J.M.O..

ANTECEDENTES

J.J.M.O., demandó a Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación y al Instituto de los Seguros Sociales, pretendiendo, que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre ellos, que se ejecutó desde el 24 de enero de 1978 hasta el 16 de agosto de 1993, y que el vínculo laboral terminó por retiro voluntario, se condene a ésta o en su defecto a la segunda, al reconocimiento y pago de la pensión sanción consagrada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, desde el día en que cumpla 60 años de edad, en proporción al tiempo servido, respecto de la que le hubiere correspondido conforme al art. 260 del CST, y teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, debidamente indexada la primera mesada pensional; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que prestó sus servicios como trabajador de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., desde el 24 de enero de 1978 hasta el 16 de agosto de 1993, tiempo durante el cual la entidad tuvo la condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado, y en algún tiempo, de Sociedad de Economía Mixta con participación mayoritaria estatal; que durante todo el tiempo de prestación de servicios, ostentó la calidad de trabajador oficial; que el vínculo laboral se terminó, debido a que se acogió a un plan de retiro voluntario que Electrolima S.A. E.S.P. presentó a muchos de sus trabajadores en el año 1993, para modificar la convención colectiva existente y mejorar su situación financiera; que para la fecha y desde el mes de agosto de 2003, la empresa entró en proceso de liquidación por decisión del gobierno nacional, a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; que elevó reclamación administrativa ante ambas entidades demandadas, recibiendo respuesta de la empleadora, en el sentido de que como realizó aportes al ISS, se subrogó en dicha entidad para el pago de la pensión pedida, a su vez, el ISS le contestó, que de acuerdo a la Ley 100 de 1993, el pago le corresponde es a Electrolima S.A. E.S.P.; y, que la Corte Constitucional mediante la sentencia CC-991-2006, se pronunció sobre la plena vigencia del art. 8 de la Ley 171 de 1961, para los casos que aún regula, y declaró su constitucionalidad, condicionada, al hecho de que la pensión sanción o restringida, está sujeta a que la primera mesada pensional o el ingreso base de liquidación, debe ser indexado de acuerdo a la variación del IPC, a fin de que su pago se haga en moneda actualizada.

Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación, en respuesta a la demanda, se opuso a lo pretendido. Aceptó el contrato de trabajo celebrado con el demandante, su calidad de trabajador oficial, la terminación del vínculo por retiro voluntario, el proceso de liquidación de la entidad, la reclamación administrativa elevada por éste, y la respuesta dada a la misma.

Señaló que el señor M.O., le prestó sus servicios del 24 de enero de 1978 al 15 de agosto de 1993; y que la sentencia de la Corte Constitucional referida, es la CC C-891-2006, la cual no es aplicable en el presente caso, en razón a que no está obligada al pago de dicha prestación, por haber subrogado su obligación en el ISS.

En su defensa, formuló las excepciones que denominó compensación, prescripción, buena fe, pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación, y cosa juzgada.

El juzgado de conocimiento a través de auto del 11 de junio de 2008, tuvo por no contestada la demanda por parte del ISS (f.° 299 del cuaderno n.° 1).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, a través de sentencia del 16 de diciembre de 2009, declaró que entre el demandante y Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación, existió un contrato de trabajo desde el 24 de enero de 1978 hasta el 15 de agosto de 1993, el cual terminó por retiro voluntario del trabajador; no accedió a las demás pretensiones del libelo introductorio; declaró probadas las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda; y, condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación interpuesta por el demandante, por medio de sentencia del 31 de enero de 2012, revocó la de primer grado en cuanto absolvió a Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación, en su lugar, la condenó a pagarle, la pensión restringida de jubilación a partir del 8 de agosto del 2020, en un monto del 58.34% sobre un salario mensual de $489.208,44 para el último año de servicio, que deberá ser actualizado por la entidad, con el IPC al momento de reconocerla; y a pagar las costas del proceso; la confirmó en lo demás.

El Tribunal partió, de que el problema jurídico a resolver, se orientaba a determinar, si le asistía derecho al actor al reconocimiento de la pensión sanción consagrada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961.

Luego de transcribir la norma, sostuvo, que es la que regula su situación jurídica, es decir, la posibilidad que tiene el demandante de acceder a la pensión de jubilación restringida, después de quince años de servicio, el retiro voluntario y 60 años de edad.

Transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación, CSJ SL 30058, 29 ene. 2008; y concluyó:

Ahora, en el presente caso de (sic) tiene que el actor inició sus labores el 24 de enero de 1978 y se retiró el 15 de agosto de 1993, es decir laboró, 15 años, 6 meses y 21 días. En consecuencia, cumple uno de los presupuestos, más de quince (15) años de servicio. Respecto al retiro voluntario, se encuentra probado que el día 14 de abril de 1993 (fl 31), el actor, radicó comunicación ante la demandada, en la que reiteraba su voluntad de retirarse para cogerse al plan de retiro voluntario. Entonces, se demuestra otro de los presupuestos que cita la norma, el retiro voluntario. Con relación a la edad, se tiene por establecido que se trata de un requisito de exigibilidad más no de causación, razón...

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