Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4497-2018 de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081861

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4497-2018 de 17 de Octubre de 2018

Número de expediente57705
Fecha17 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4497-2018

Radicación n.° 57705

Acta 36

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JULIO R.M.M., TOMAS HERRERA ESPITIA, G.R.G., J.O.F.S., Á.T.M. y F.C.H. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 28 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS ICOLLANTAS S.A.

ANTECEDENTES

El señor J.R.M.M. instauró demanda ordinaria laboral contra Icollantas S.A., con el fin de que se declarara que la terminación del contrato de trabajo no había producido ningún efecto y, en consecuencia, fuera reinstalado al cargo de constructor de «llantas máquinas». Solicitó que se le reconocieran y pagaran los siguientes conceptos, desde el 11 de abril de 2006 hasta el día en que fuera reinstalado: salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses a la cesantía, subsidio familiar y los auxilios de alimentación, de transporte y de estudio, con los respectivos incrementos legales y convencionales; las cuotas al seguro social por afiliación a pensión; las cuotas por afiliación en Cafesalud al riesgo de salud; la sanción por el no pago de los intereses a la cesantía; los demás rubros dejados de percibir que se probaren en juicio; y las costas del proceso.

Subsidiariamente, suplicó que fuera reintegrado al cargo que venía ocupando; que se declarara que la relación laboral iniciada desde el 5 de agosto de 1987 no había sufrido solución de continuidad; que se le cancelaran las acreencias a partir del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro; y que se condenara a la demandada al pago de perjuicios morales y materiales irrogados por el despido sin justa causa, debidamente indexados, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar en Icollantas S.A. en las instalaciones de Chusacá el 5 de agosto de 1987, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el sindicato de la empresa Sintraicollantas era una organización de primer grado con personería jurídica y que entre éste, el sindicato S. y la sociedad demandada se suscribió una convención colectiva de trabajo, con vigencia de dos años, contados a partir del 1 de agosto de 2000, la cual fue modificada parcialmente por el laudo arbitral proferido el 6 de diciembre de 2004, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social; que en el artículo tercero de la última convención colectiva de trabajo se estableció una tabla indemnizatoria para los trabajadores que hubieran cumplido siete años de servicios y fueren despedidos sin justa causa; que, asimismo, para los que llevaran más de ese periodo, la empresa se había comprometido a no hacer «uso de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa»; y que, a dichas reglas, se les efectuó una «disminución para la franja de trabajadores que tuviesen más de siete (7) años de servicio y menos de diez (10): “Si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a justa causa el trabajador con más de siete (7) años y menos de (10) diez años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la empresa, así” […] ».

También afirmó que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-330 de 1997, le ordenó a Icollantas S.A. otorgarles los mismos beneficios e igual tratamiento a los trabajadores sindicalizados que a los no sindicalizados; que fue despedido el 11 de abril de 2006, de manera unilateral e injusta; que la empresa no estaba autorizada legal ni convencionalmente para dar por terminado el contrato de trabajo de esa forma; que la sociedad demandada buscaba con ello despedir a los trabajadores sindicalizados para vincular a otras personas; que, como última remuneración, recibió la suma de $40.055 diarios; y que se le descontaron cumplidamente las cuotas sindicales.

Al dar contestación a la demanda, Icollantas S.A. se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, la existencia de la convención colectiva de trabajo 2000-2002, el despido sin justa causa y el último cargo desempeñado por el actor. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o que no le constaban. Propuso la excepción previa de caducidad de la acción de reintegro, la que fue denegada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, mediante audiencia celebrada el 14 de marzo de 2008 (f.° 397 a 399) y, como medios exceptivos de fondo, planteó la caducidad de la acción para reclamar el reintegro, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación, buena fe y falta de legitimación en la causa.

En su defensa, la sociedad demandada manifestó que la petición de reintegro, no solo resultaba ilegal sino sin fundamento jurídico, toda vez que el despido efectuado se realizó con la previa autorización expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social, por acreditar los requisitos de ley para llevar a cabo el despido colectivo. Dijo que la cláusula que citaba el demandante en el libelo genitor era clara en establecer, que el reintegro solo aplicaba a los trabajadores con menos de 10 años de servicios a la empresa, que no era el caso del actor y que, a la finalización del vínculo laboral, recibió todas las acreencias adeudadas, incluso la indemnización por despido injustificado.

Por medio de decisión emitida el 8 de mayo de 2008, el juez de conocimiento decretó la acumulación de procesos con los iniciados por los señores: T.H.E., G.R.G., J.O.F.S., Á.T.M. y F.C.H., los cuales solicitaron las mismas pretensiones principales y subsidiarias que el señor M.M., con las siguiente variaciones:

H.E.: pidió que las acreencias fueran canceladas desde el 10 de marzo de 2006 y que se condenara al pago de las cuotas por afiliación a riesgos profesionales en Suratep.

R.G.: solicitó que los conceptos deprecados se pagaran desde el 30 de abril de 2006 y que la demandada fuera condenada al pago de las cuotas en Salud Colpatria, por afiliación al riesgo de salud.

F.S.: imploró que las acreencias debidas se pagaran a partir del 24 de febrero de 2006 y que Icollantas S.A. fuera condenada a cancelar lo correspondiente a las cuotas de Suratep por afiliación a riesgos profesionales.

T.M.: solicitó que los conceptos reclamados fueran pagados desde el 22 de marzo de 2006 y que la empresa le cancelara las cuotas por afiliación a Colpatria EPS, medicina prepagada y las correspondientes a los riesgos profesionales en Suratep.

C.H.: instó a que los derechos deprecados fueran cancelados desde el 11 de mayo de 2007 hasta el día en que fuera efectivamente reinstalado; que la sociedad le pagara las cuotas al ISS por concepto de salud y pensión, y a Colpatria ARP por riesgos profesionales; y, como pretensión subsidiaria adicional, solicitó que se le reajustara la «indemnización indexada» por terminación unilateral y sin justa causa.

También fundamentaron sus súplicas en los mismos supuestos fácticos anteriormente relatados, pero con las siguientes singularidades:

H.E.: adujo que inició sus labores en la empresa el 3 de abril de 1986; que se afilió al sindicato S. el 31 de enero de 2006; que fue despedido el 10 de marzo de la última anualidad; que el cargo desempeñado fue el de técnico especialista en mantenimiento; y que recibió la suma de $78.053 como último salario diario.

R.G.: indicó que prestó sus servicios a la sociedad demandada, a partir del 26 de marzo de 1981; que fue despedido el 30 de abril de 2006; que el último cargo ocupado fue el de técnico especialista en mantenimiento; y que recibió la suma de $78.053 como último salario diario.

F.S.: manifestó que comenzó a trabajar para la accionada el 30 de junio de 1984; que era afiliado al sindicato S.; que fue despedido sin justa causa el 24 de febrero de 2006; que el último cargo desempeñado fue el de constructor de llantas máquinas «40,60,88»; y que como último salario diario percibió la suma de $39.200.

T.M.: sostuvo que inició sus labores a la empresa demandada el 1 de octubre de 1987; que estaba afiliado a S.; que ostentó el cargo de ayudante de llantero; y que su última remuneración diaria ascendió a $38.118.

C.H.: indicó que ingresó a prestar sus servicios a la sociedad accionada el 27 de abril de 1979; que, para la fecha en que Icollantas S.A. presentó la solicitud de despido colectivo, laboraban más de 650 trabajadores en la planta de Chusacá; que, en los seis meses anteriores a la realización de la diligencia administrativa de inspección ocular en la plata de Cali, la demandada había desvinculado a más de 200 trabajadores; que, mediante la Resolución 002140 del 21 de noviembre de 2006, la directora territorial del Valle del Cauca autorizó el despido de 118 trabajadores, 53 operarios de la planta de Chusacá, 55 de la ciudad de Cali y «cinco empleados de Cali y otros tanto de Chusacá»; y que contra dicha decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 0700 del 13 de marzo de 2007, por la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, «confirmando la resolución primigenia».

También manifestó el señor F.C.H. que el 11 de mayo de 2007 la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo «invocando la autorización ministerial»; que su despido «no fue coetáneo a la autorización ministerial»; que el último cargo que desempeñó fue el de operador de llanta; que, como última remuneración fija diaria, recibió la suma de $39.200; y que presentó reclamación directamente a la empresa el 26 de julio de 2007.

Icollantas S.A., al dar contestación a las distintas demandas, se opuso a todas las pretensiones...

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