Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4496-2018 de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081865

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4496-2018 de 17 de Octubre de 2018

Número de expediente53877
Fecha17 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4496-2018

Radicación n.° 53877

Acta 36

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.D.P.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CEMENTOS ARGOS S.A.

ANTECEDENTES

R.D. Posada M. demandó en proceso ordinario laboral a Cementos Argos S.A., con el fin que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 19 de diciembre de 1999, fecha en la cual cumplió 60 años de edad. Así mismo, solicitó la cancelación del retroactivo pensional, debidamente indexado y las costas del proceso.

En subsidio de la anterior pretensión, pidió que se declare responsable a la sociedad demandada por el no pago de los aportes al riesgo de pensión para la época en que el actor laboró en Puerto Nare (Departamento de Antioquía), es decir, entre el 28 de marzo de 1966 y el 1° de octubre de 1978, así como que se reconozca el pago de los perjuicios ocasionados por la no cancelación de los aludidos aportes, «de acuerdo con las facultades extra o ultrapetita».

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que trabajó para la empresa Colombiana de Carburo y Derivados S.A. Colcarburo, desde el 28 de marzo de 1966 hasta el 11 de agosto de 1985, data en que se retiró voluntariamente; que durante la vigencia de ese vínculo laboral prestó sus servicios por un tiempo equivalente a «1.011 semanas o 19.44 años», que comprende los siguientes periodos:

i) Del 28 de marzo de 1966 al 1° de octubre de 1978, reunió «12.56 años o 653 semanas» de labores, las cuales ejecutó en el corregimiento de La Sierra, Puerto Nare (Antioquía), donde el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales no tenía cobertura. Sostuvo que allí se desempeñó como jefe de control de calidad, jefe de producción y administrador de fábrica.

ii) A partir del 2 de octubre de 1978 fue promovido al cargo de Gerente Técnico en la ciudad de Medellín, momento para el cual su empleador, C.S.A., efectuó el pago de aportes directos al ICSS para el riesgo de pensión, acumulando un total de «358 semanas o 6.88 años» hasta el 11 de agosto de 1985, fecha en la que se retiró voluntariamente de esa entidad.

Sostuvo que posteriormente cotizó al ISS un total de 231 semanas al servicio de otras empresas, siendo la última Exman Ltda., cuyo vínculo terminó el 30 de septiembre de 2000; que en consecuencia durante toda su vida laboral, acreditó 1.242 semanas como tiempo a tener en cuenta para su pensión, es decir, lo correspondiente a 23.88 años.

Relató que una vez finiquitó su vínculo contractual con Exman Ltda., le solicitó al ISS el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, pero que su petición fue negada bajo el argumento de que únicamente contaba con una densidad de 589 semanas cotizadas, que era inferior a la requerida para el otorgamiento de esa prestación pensional; que en esa oportunidad el ISS le planteó dos alternativas para definir su situación pensional, la primera, continuar cotizando hasta alcanzar el número de semanas exigido, la segunda, recibir una indemnización sustitutiva y que optó por última, la cual le fue entregada el 18 de octubre de 2002, por valor de $18.259.922.

Indicó que C.A. S.A. el 22 de agosto de 2007 le entregó un cheque por veinte millones de pesos «como colaboración apoyo especial»; sin que esa entidad se manifestara sobre los aportes a pensión que no aparecían cotizados en el ISS cuando celebraron el vínculo laboral.

Explicó que C.S.A., se constituyó el 2 de septiembre de 1961 con un capital de $6.000.000 dividido en 600.000 acciones; siendo los accionistas Compañía de Cementos Argos S.A., C. delC.S.A., M. y C. delN.S.A., quienes a finales del año 1990 vendieron sus participaciones accionarias a Petroquimica Colombiana S.A., a través de la sociedad O.S.A., que poseía en Colcarburo S.A. «118.056.341» acciones equivalentes al 78.70% del valor de la compañía y luego las vendió a dos firmas panameñas «Inversiones Punta Alta S.A.» y «R. Internacional S.A.», que llevaron a Colcarburo S.A. a la liquidación aprobada por la Superintendencia de Sociedades, el 16 de septiembre de 1999.

Arguyó que la sociedad C. delC.S.A., accionista de C.S.A., el 15 de diciembre de 2005 cambió su razón social por Cementos Argos S.A. y el 29 de diciembre de esa misma anualidad se «fusionó» con Cementos del Valle S.A., Compañía Colombiana de C.S.A., C.S.A., C. y Cementos de T.S.A., C.R.S.A., Cementos El Cairo S.A., Cementos del Nare S.A. y C.P. delR.S.A.

Concluyó que como las sociedades propietarias del 70% del capital accionario de Colcarburo S.A. fueron absorbidas por Cementos Argos S.A., es a esta última a la que le corresponde asumir la responsabilidad por los aportes no pagados por quien era su empleador, durante el tiempo laborado en La Sierra, Puerto Nare (Antioquía), así como, cancelar los perjuicios que su omisión le ha ocasionado.

Al dar respuesta a la demanda, Cementos Argos S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos únicamente los referentes a la constitución de la sociedad anónima Colombia de Carburos y Derivados S.A., de la cual tuvo la calidad de accionista hasta el 31 de diciembre de 1990 y los relacionados con la fusión de las sociedades contenida en la escritura pública número 3264 de diciembre de 2005. De los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, sostuvo que por el hecho de ser accionista de una sociedad anónima en su constitución, no hay lugar a declarar responsabilidad solidaria en las obligaciones laborales que esa sociedad pudo adquirir, puesto que no existe norma en el ordenamiento laboral colombiano que consagre dicha solidaridad entre diferentes empresas por tener la calidad de accionista o ser declarada la unidad de empresa regulada por el artículo 194 del CST, modificado por el Decreto 2351 de 1965.

Resaltó que la pensión de jubilación como la que aquí se pretende, se encuentra calificada entre las «prestaciones patronales especiales», las cuales estarán a cargo de los empleadores hasta tanto sean objeto de la subrogación legal por el sistema de seguridad social a la luz del artículo 259 del CST. En ese orden, como R.D.P.M. nunca ha tenido la calidad de trabajador de Cementos Argos S.A., no existe ninguna obligación pensional que esa sociedad deba asumir. Propuso como excepciones previas las de indebida integración del litisconsorcio, indebida representación del demandante y prescripción; y como medios exceptivos de fondo formuló los de falta de legitimación en la causa, ausencia de solidaridad legal y prescripción.

En audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2009 (f.° 187 a 189), el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín declaró no probadas las excepciones previas formuladas, decisión que no fue recurrida.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 25 de noviembre de 2009, en el que resolvió:

PRIMERO

CONDENAR a la SOCIEDAD CEMENTOS ARGOS S.A., representada legalmente por el Dr. CESAR AUGUSTO MEJIA, o por quien haga sus veces, para que reconozca y pague la pensión de vejez a la cual tiene derecho el señor R.D.P.M., identificado con la cedula de ciudadanía No. 8.216.330, a partir del 22 de mayo de 2006, incluyendo las mesadas adicionales, reajustes e incrementos que por ley se den para este tipo de pensiones, por lo ya dicho en este proveido.

SEGUNDO

CONDENAR a la SOCIEDAD CEMENTOS ARGOS S.A., representada legalmente por el Dr. CESAR AUGUSTO MEJIA, o por quien haga sus veces, para que reconozca y pague la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($184.851.331), por concepto de retroactivo de la pensión de vejez a favor del señor R.D.P.M., la cual fue liquidada entre las fechas del 22 de mayo de 2006 y hasta el 30 de noviembre de 2009, incluyendo las mesadas adicionales. Pensión que deberá reconocer la demandada hasta tanto dicha prestación no sea reconocida en forma definitiva por el Instituto de Seguros Sociales, cuando se subrogue la obligación, según lo expuesto en la parte motiva de este proveido.

TERCERO

CONDENAR a la SOCIEDAD CEMENTOS ARGOS S.A., representada legalmente por el Dr. CESAR AUGUSTO MEJIA, o por quien haga sus veces, además de pagar el retroactivo ya ordenado en el numeral anterior, continúe reconociendo y pagando la mesada pensional a partir del 1 de diciembre de 2009 en la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS $4.159.957, con los reajustes e incrementos de ley hasta tanto se subrogue en su obligación, de conformidad con lo ya expuesto en este proveido, y que si no lo hace el primero de diciembre de 2009, siga pagando de manera retroactiva ese valor del retroactivo pensional, hasta tanto de cumplimiento con lo aquí ordenado.

CUARTO

CONDENAR a la SOCIEDAD CEMENTOS ARGOS S.A., representada legalmente por el Dr. CESAR AUGUSTO MEJIA, o por quien haga sus veces, para que proceda a INDEXAR el retroactivo de la pensión de vejez que sea causado cause a partir del 22 de mayo de 2006 y hasta la fecha del pago efectivo, aplicando la formula ya aludida en la motivación de esta providencia y en el entendido que por ser prestación periódica la indexación es a partir del primer día hábil del mes siguiente donde se ha causado el derecho y hasta la fecha en que se realice el pago respectivo.

QUINTO

CONDENAR a la SOCIEDAD CEMENTOS ARGOS S.A., representada legalmente por el Dr. CESAR AUGUSTO MEJIA, o por quien haga sus veces, para que realice las...

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