Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4595-2018 de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081929

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4595-2018 de 17 de Octubre de 2018

Fecha17 Octubre 2018
Número de expediente57696
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4595-2018

Radicación n.° 57696

Acta 036

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de enero de 2012, en el proceso que instauró G.U.S.P. contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES

G.U.S.P. llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se condenara a pagarle el reajuste del salario básico mensual como lo efectuó a los funcionarios de dirección, confianza y manejo, durante los años 2003 a 2008; a reconocer la nivelación salarial, igual a la realizada a H.P.G.; la incidencia salarial a los viáticos pagados durante los años 2005 a 2008, en la proporción del 100%; a reliquidarle la pensión extralegal de jubilación; de las cesantías y sus intereses; de las vacaciones, las primas y demás prestaciones legales y extralegales, y la mesada pensional adicional del mes de junio o mesada 14.

Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización integral de perjuicios materiales y morales por incapacidad laboral; lo extra y ultra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a trabajar a Ecopetrol S.A., por contrato a término indefinido el 2 de octubre de 1989, que en la empresa subsistían dos regímenes salariales: el de la Convención Colectiva de Trabajo, para el personal sindicalizado, y el del Acuerdo 01 de 1977, que cobijaba a los funcionarios técnicos, de dirección y confianza; que a él se le aplicaban simultáneamente ambos estatutos; que desempeñaba el cargo de Técnico II Mecánico, de la nómina directiva; que dicho cargo se encontraba clasificado en las escalas salariales del escalafón convencional.

Relató, que en desarrollo de su labor recibía los efectos de la vibración, repetitivos y combinados, impuestos por las máquinas y el permanente esfuerzo físico; que debido a ello le sobrevino paulatinamente una enfermedad que lo debilitó en sus condiciones físicas y le produjo perturbación funcional de la capacidad laboral; que por las secuelas derivadas de esa patología no se le pagó indemnización alguna; que simplemente la empresa, debido a su limitación, lo asignó al cargo de Supervisor de Ingeniería y Confiabilidad Mecánica del Departamento de Mantenimiento, nómina directiva.

Adujo, que la empresa no solicitó permiso al Ministerio de la Protección Social; que aunque solicitó a la ARP Colpatria, la realización de los exámenes médicos de retiro, lo cierto es que no fue afiliado a dicha Administradora de Riesgos Profesionales.

Insistió, que había compañeros de trabajo, no sindicalizados, desempeñando similares funciones, pero que devengaban mayor salario; que durante los años 2004 a 2008 la accionada no le incrementó el salario con base en el IPC certificado por el DANE, mientras que el personal directivo no sindicalizado que laboraba con él, recibió dicho aumento.

Informó, que durante los años 2005, 2006 y 2007, percibió viáticos permanentes, pero no le fueron tenidos en cuenta como factor salarial; que en el año 2008 también los recibió y se le computaron salarialmente, aunque no en su totalidad, como sí acaeció con los compañeros del grupo de ingeniería y confiabilidad.

Afirmó, que a pesar de que su salario era variable, en la liquidación de las cesantías parciales y definitivas, solo se tuvo en cuenta el promedio de los devengado en los últimos tres meses y no el promedio del último año de servicios.

Por último, expuso que Ecopetrol S.A., le reconoció la pensión extralegal de jubilación, pero solo con 13 mesadas al año.

Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, pero aclaró, que hasta el 8 de octubre de 2001 el actor estuvo acogido al Acuerdo 01 de 1977, y a partir del 9 de octubre siguiente, renunció a dicho acuerdo y se acogió a la Convención Colectiva de Trabajo.

Aceptó el cargo y las labores desempeñadas; señaló que a finales de septiembre de 1999 se le practicó una cirugía de columna vertical, por un síndrome de canal lateral estrecho, aunque tuvo un restablecimiento gradual y se concluyeron los tratamientos médicos ordenados por los especialistas; que esa enfermedad era de origen común, no profesional, denominada artrosis, cuyas secuelas no se calificaban para una compensación; que la empresa no estaba obligada a pedir autorización alguna al Ministerio de la Protección Social; que Ecopetrol S.A., estaba exceptuado del Régimen de la Seguridad Social en Riesgos Profesional, de conformidad con lo normado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Declaró que era cierto, que el 7 de febrero de 2000, el demandante fue nombrado responsable de la implantación del módulo de programación de mantenimiento del sistema «SAP de OCENSA», en la especialidad mecánica para los equipos de la Estación Miraflores; que el último cargo desempeñado fue el de Supervisor II VIT en la Coordinación de Confiabilidad, con un salario básico de $2.618.656; que Ecopetrol S.A., respecto de los aumentos salariales, dio cumplimiento al Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003 y posteriormente a la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009, que establecieron unas bonificaciones para compensar la falta de incremento del salario en los años indicados en la demanda.

Estimó, que las liquidaciones parcial y definitiva de cesantías se ajustaron a la Convención Colectiva de Trabajo, al igual que el reconocimiento de la pensión plena de jubilación en forma vitalicia, por «PLAN 70», desde el 30 de noviembre de 2008; que de acuerdo con las restricciones del Acto Legislativo 01 de 2005, solo tenía derecho a 13 mesadas anuales. Los hechos restantes los sometió a debate probatorio.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 21 de octubre de 2011, absolvió a Ecopetrol S.A., de las pretensiones de la demanda; además, declaró probada la excepción de prescripción, respecto de la indemnización por incapacidad laboral.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., mediante sentencia del 26 de enero de 2012, revocó parcialmente la decisión, en el sentido de condenar a Ecopetrol S.A., a reajustar la mesada pensional del demandante en la suma de $162.968 mensuales, a partir del 30 de noviembre de 2008 y «[…] a realizar los respectivos reajustes anuales a partir de 2009 y en adelante, conforme al incremento de las mesadas adicionales autorizadas por el gobierno nacional para cada año, y así en forma sucesiva, pagando el retroactivo a que hubiere lugar, debidamente indexado».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal en sentencia de oralidad (registro de audio), delimitó 5 temas contenidos en el recurso de alzada, los cuáles decidió en los siguientes términos:

  1. - La declaración de la excepción de prescripción de la acción para reclamar la indemnización por la disminución de pérdida de capacidad laboral: confirmó la decisión del a quo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, teniendo como parámetros: que mediante concepto de Salud Ocupacional de Ecopetrol S.A., del 17 de diciembre de 1999, el actor sufrió una disminución del 30% de pérdida de capacidad laboral, de origen común; que la reclamación administrativa se realizó el 6 de junio de 2002 y la respuesta se dio el 4 de julio siguiente; es decir, que a partir de esta fecha el demandante contaba con tres años para demandar y solo accionó el 2 de agosto de 2010, operando el fenómeno prescriptivo.

  2. - La reclamación de la mesada pensional número 14: también avaló las inferencias del fallo recurrido, para lo cual puso en contexto que la pensión de jubilación convencional le fue reconocida al demandante, a partir del 30 de noviembre de 2008, en cuantía de $4.716.538; que para esa fecha se hallaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005 que introdujo restricciones a la mesada 14, en los eventos que la mesada superara el valor de 3 smlmv; que, a pesar de tratarse de una pensión convencional, también la cobijaba esa limitación, pues se originó en el Acuerdo Colectivo que tuvo vigencia hasta el 8 de noviembre de 2009 (y en cualquier caso hasta el 31 de julio de 2010, según el Acto Legislativo), además, que en la convención no se estipuló nada acerca de la mesada 14.

  3. - El incremento salarial entre los años 2004 y 2008, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, su diferencia con la variación del IPC, e incidencia de las bonificaciones como factor salarial: El Juez Colegiado estableció que probatoriamente no merecía discusión el hecho de que el accionante era beneficiario de la Convención Colectiva, puesto que así lo afirmó en el hecho 2° de la demanda, se aceptó por la accionada en la respuesta, y se confirmaba con la misiva enviada por el trabajador a le empresa, obrante a folio 80.

    En consecuencia, dedujo que los ajustes salariales que podía reclamar el recurrente eran los establecidos en el Laudo Arbitral (f.° 256 a 283) y en la CCT 2006-2009; que al revisar esas pruebas constató estos aumentos: de enero a diciembre de 2003, una bonificación por compensación de $400.000; de diciembre de 2003 a diciembre de 2004, un incremento del 5%; de diciembre de 2004 a diciembre de 2005, un aumento del 60% sobre la variación del IPC causado en los últimos 12 meses; de diciembre de 2005 a junio de 2006, una bonificación por compensación de $600.000; de junio de 2006 a junio de 2007, un incremento del 5,04%; de...

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