Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4590-2018 de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081941

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4590-2018 de 17 de Octubre de 2018

Fecha17 Octubre 2018
Número de expediente58583
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4590-2018

Radicación n.° 58583

Acta 036

B.D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.M.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y la SOCIEDAD RESTREPO Y URIBE LTDA.

ANTECEDENTES

J.A.M.V., pretendió que la Sociedad Restrepo y U. lo afiliara junto con su beneficiaria, y cotizara para los riesgos de IVM, por el período comprendido entre el 11 de marzo de 1970 y el 17 de junio de 1979, tiempo que trabajó en el cargo de topógrafo; que se condenara a pagarle los intereses moratorios por el no pago oportuno de los aportes obligatorios al ISS; que se condenara al Instituto a reconocerle la pensión de vejez, a partir del 15 de noviembre de 1994, fecha de cumplimiento de la edad de 60 años; junto con la indexación y los intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró para la Sociedad Restrepo y U., desde el 11 de marzo de 1970 hasta el 17 de julio de 1979; que el Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Transporte, contrató la interventoría o administración delegada para realizar obras sobre las vías Pasto – Ipiales, P. – Tumaco y Pasto – Popayán, con la Sociedad Restrepo y U..

Durante el tiempo que prestó los servicios a la sociedad, nunca fue afiliado a seguridad social; pues el ISS expidió una historia laboral donde consta que tiene 462,42 semanas de cotización sin incluir las de la sociedad R. y U., por lo que se le negó la pensión de vejez, por no reunir el número de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, frente a lo cual interpuso los recursos de reposición y apelación que confirmaron la negativa y que, mediante la Resolución n.° 000091 de 2004 se le concedió indemnización sustitutiva; quedando agotada la vía gubernativa.

Afirmó que cumplió la edad de 60 años, el día 15 de noviembre de 1994, toda vez, que nació en la misma fecha de 1934.

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones porque carecía de fundamento jurídico y fáctico; en cuanto a la mayoría de los hechos, dijo que son narraciones del actor y era a él a quien le correspondía probar.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos y prescripción.

La Sociedad Restrepo y U., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones por considerarlas imposibles jurídicos. En cuanto a los hechos, dijo que para la época que el demandante trabajó para ella, el ISS no cubría todas las regiones, siendo posible que no existiera la obligación de afiliar a los trabajadores para los riesgos de IVM, o que pudiera continuar cotizando hasta completar las semanas requeridas para obtener la pensión de vejez. Agregó que por haber solicitado la indemnización sustitutiva se presenta la incompatibilidad con la prestación que se está solicitando en la presente demanda.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia del derecho reclamado y buena fe.

La Nación – Ministerio de Transporte, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento jurídico y fáctico. En cuanto a los hechos, frente a todos dijo que los debe probar el demandante.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó ineptitud sustantiva de la demanda por cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta del agotamiento de la reclamación administrativa de conformidad con el art. 6 del régimen laboral colombiano reformado por el art. 4 de la Ley 712 de 2001.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Dieciséis Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de noviembre de 2010, absolvió de la totalidad de las pretensiones.

  2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la absolución.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concluyó que, al no existir la obligación de cotizar por parte de la empresa no era posible el reconocimiento y pago de las dejadas de efectuar; frente a la pensión, negó lo pretendido porque no acreditó el actor el número mínimo de semanas requerido para acceder al derecho, con base en la norma que se le aplica.

    RECURSO DE CASACIÓN

    Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

    ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

    Pretende la parte recurrente que la Corte:

    CASE totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de mayo de 2012, en cuanto resolvió en el artículo “… PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 16 de noviembre de 21010 (sic) por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído …”, para que actuando como Tribunal en sede de instancia revoque la decisión de primera instancia y en su lugar disponga acceder a las pretensiones de la demanda y en consecuencia: 1) Condene a la Empresa RESTREPO Y URIBE LTDA. A (sic) efectuar la afiliación del señor JOSE (sic) A.M. (sic)V. y a su beneficiaria para los riesgos de IVM durante el lapso comprendido entre el 11 de marzo de 1970 y el 17 de junio de 1979 al ISS hoy asumido por COLPENSIONES. 2) Condene a la Empresa RESTREPO Y URIBE LTDA. a cotizar a favor del señor JOSE (sic) A.M. (sic) VELASQUEZ (sic) para los riesgos de IVM actualmente asumidos por COLPENSIONES durante el lapso comprendido entre el 11 de marzo de 1970 al 17 de junio de 1979 tiempo en el cual laboró en el cargo de Topógrafo 3) Condene a la Empresa RESTREPO Y URIBE LTDA. A (sic) pagar los intereses moratorios por el no pago oportuno de los aportes obligatorios al ISS hoy a favor de COLPENSIONES, hasta la fecha del pago efectivo de los aportes 4) Condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy a cargo de COLPENSIONES a reconocer y pagar a mi mandante la PENSION (sic) DE VEJEZ efectiva a partir del 15 de noviembre de 1994 fecha de cumplimiento de la edad legal de los 60 años. 5) Condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy a cargo de COLPENSIONES- al pago de la indexación de las sumas adeudadas hasta la fecha de pago. 6) Condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy a cargo de COLPENSIONES- al pago de los intereses mortatorios (sic) conforme lo establece el art.141 de la ley 100 de 1993 […]

    Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados por la Nación - Ministerio de Transporte y por la Sociedad Restrepo y U. y serán resueltos conjuntamente.

    PRIMER CARGO

    Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de indebida aplicación los artículos «60 y 61 del C de PL (sic) 177 del C de PC que conllevó a la violación del Acuerdo 049 de 1990 art. 12 (Decreto 758 de 1990), arts. 20 y numeral 2º del art. 33 y art. 37, de la ley 100 de 1993, y 23 del CST art. 9 De (sic) la ley 797 de 2003, como violación de medio, que conllevó a infringir los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional

    Sostuvo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

    1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante fue afiliado al régimen de pensiones del ISS inicialmente desde el 14 de Agosto de 1967 hasta el 11 de Julio de 1970 donde figura su afiliación con Número Patronal 09015100002 razón social CEDENAR S.A. cotizando hasta el 31 de Diciembre de 1994 un total de 610 Semanas.

    2. Dar por no demostrado, estándolo qué el lugar donde el actor se suscribió ejecutó y liquidó el contrato de trabajo a término indefinido con la demandada R. y U.L.. entre el 11 de Marzo de 1970 y el 17 de Julio de 1979, desempeñando el cargo de...

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