Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4614-2018 de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744082009

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4614-2018 de 17 de Octubre de 2018

Número de expediente56184
Fecha17 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL4614-2018

Radicación n.° 56184

Acta 36

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por F.J.G.F., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario promovido por él, contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

ANTECEDENTES

El señor F.J.G.F., demandó al Fondo Nacional del Ahorro, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se declare que el contrato de trabajo que lo unió con la demandada, terminó en forma unilateral e injusta, en consecuencia, se condene a reliquidarle las prestaciones sociales, la prima extraordinaria y la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y; la indemnización moratoria.

Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó al Fondo Nacional del Ahorro a partir del 18 de enero de 1999, en calidad de trabajador oficial; que su salario final fue de $3.503.800; que devengaba una prima técnica, la cual, en el contrato de trabajo, no tenía carácter salarial; que el 19 de noviembre de 2002 la pasiva dio por terminado el contrato unilateralmente y sin justa causa; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2001, la cual, contempla en su artículo 10 una indemnización por despido sin justa causa; que el artículo 22 convencional, consagra el pago de una prima extraordinaria en forma proporcional al momento del retiro y; que presentó reclamo administrativo el 21 de noviembre de 2005.

El Fondo Nacional del Ahorro, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó los extremos de la relación laboral; indicó que las normas aplicables al caso, son la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, como también, el Reglamento Interno aprobado mediante la Resolución n.° 001808 del 4 de agosto de 1998; que en efecto tanto el último cargo, como el último salario eran los indicados, y que se le reconocía una prima técnica pero que ella no constituía salario y; que canceló todas la prestaciones y acreencias a que tenía derecho el accionante a la terminación del contrato de trabajo.

Presentó las excepciones que llamó inexistencia de la causa invocada, cobro de lo no debido y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de julio de 2010, absolvió al Fondo demandado de todas las pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2012, confirmó la sentencia apelada por el demandante.

Indicó el juez plural, que no era materia de controversia alguna que el accionante había ingresado a laborar al servicio de la demandada desde el 18 de enero de 1999, devengando como último salario la suma de $3.503.800; que el 19 de noviembre de 2002 el empleador dio terminado el contrato de trabajo unilateralmente, conforme los medios probatorios arrimados al proceso (contrato de trabajo, carta de terminación, liquidación final de prestaciones sociales, y el reconocimiento y pago de la indemnización por retiro sin justa causa).

Seguidamente expuso el ad quem, que el problema jurídico se centraría, en la reclamación de los reajustes prestacionales legales y convencionales junto con las correspondientes indemnizaciones que, según el accionante, no fueron pagados por la demandada.

En cuanto a la solicitud de reajuste prestacional por no incluir el beneficio de alimentación y la prima técnica como constitutivos de salario, resaltó que el recurrente aceptó que la referida prima no es salario, por ende, no hubo dislate alguno en la sentencia apelada, porque fue un acuerdo de voluntades que no desconoció el artículo 128 del CST, y mucho menos cuando la propia norma de la prima técnica por desempeño contenida en el art. 7 del Decreto 1661...

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