Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4613-2018 de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744082013

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4613-2018 de 17 de Octubre de 2018

Número de expediente61637
Fecha17 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4613-2018

Radicación n.° 61637

Acta 36

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2012, leída el 11 de marzo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER (COOPVIGSAN LTDA.) y la CONSTRUCTORA C.C.L..

ANTECEDENTES El señor M.R. demandó de forma solidaria a las sociedades descritas, a fin de que se declarase que entre él y Coopvigsan Ltda. existió un contrato de trabajo que fue terminado el 1º de agosto de 2005, con motivo de un accidente de trabajo sufrido ese mismo día, mientras vigilaba una obra que estaba a cargo de la Constructora Camel Ltda.; en consecuencia, se les condenase solidariamente al pago de la indemnización plena de perjuicios, que comprenda los daños morales objetivados y subjetivados, daño en la vida en relación y a la pérdida de oportunidad o pérdida de chance, el daño emergente integrado por el lucro cesante actual y futuro; la indexación y; los intereses corrientes y moratorios.

Fundamentó sus pretensiones en que el 19 de diciembre de 1998 celebró contrato de trabajo con Coopvigsan Ltda., para laborar en el cargo de vigilante, con una remuneración mensual de $667.000; que fue afiliado a Saludcoop y a la ARP del Seguro Social; que el 1º de agosto de 2005, a las 8:45 p. m., mientras vigilaba las instalaciones en construcción de la nueva sede del Palacio de Justicia, que estaba a cargo de la Constructora Castell Camel Ltda., se cayó desde el cuarto piso, porque los obreros dejaron un puente levantado sin protección.

Consideró que el empleador no tomó las medidas preventivas del caso, ni suministró los elementos de protección adecuados; que tampoco lo hizo la constructora, que no cumplió con el programa de salud ocupacional, lo cual la hace responsable solidaria dado que la labor que prestó es conexa, propia y ordinaria a las de la cooperativa. Por último, afirmó que al momento del infortunio vivía con la señora M.B.R., su único familiar, quien dependía económicamente de él, relación que se ha visto afectada porque ha sufrido depresiones y demencia momentáneas.

C.L.. se opuso a lo pedido. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Precisó que firmó con el actor un contrato de trabajo asociado, y por eso no recibía salario, sino compensaciones; tampoco cumplía horarios, sino una programación de turnos; que lo ocurrido provino de una conducta «[…] intencional o culposa» de aquel, ya sea por descuido al violar los protocolos mínimos de seguridad, o voluntariamente al tratar de suicidarse, pues existía iluminación suficiente «[…] para ver por dónde se transitaba y para calcular el lugar adonde se impactaría al lanzarse al vacío».

Arguyó que le constaban las depresiones y el deseo de suicidio del actor, solo que estas no se originaron en el evento narrado, pues aquel ya había intentado quitarse la vida en el 2002 con el revólver de dotación, estando al servicio de la Secretaría de Educación Departamental, lo cual fue evitado por el supervisor y tras esto fue remitido a Saludcoop para que recibiera el tratamiento respectivo, y una vez terminó la incapacidad, nuevamente le asignó labores de vigilancia.

Añadió que los elementos de protección eran adecuados para el trabajo realizado, pero no para impedir un intento de suicidio; que, aceptando que lo dicho obedeció a una caída, los informes indicaron que debió aterrizar en el tercer piso, nunca en el primero, lo que prueba que el desplome fue voluntario y por fuera del puente, «[…] es decir por el vacío».

En su defensa, presentó las excepciones de fondo que llamó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la pretendida obligación a cargo de C.L.. y prescripción.

La Constructora C.C.L.. dijo que no le constaban la mayoría de los hechos. Aclaró que el accidente fue por culpa exclusiva de la víctima, dado que el actor no usó linterna para alumbrar el sitio que inspeccionaba, y negó la solidaridad predicada, por lo que se opuso a lo pretendido.

Formuló las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación por pasiva por ausencia de la solidaridad, inexistencia de la obligación reclamada por culpa exclusiva del trabajador, inexistencia de culpa grave de C.C., prescripción y responsabilidad de mi representada hasta el límite de sus acciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2011, absolvió de lo pedido.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, leída el 11 de marzo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

El Juez Plural, para determinar la existencia del contrato de trabajo alegado, una vez recordó su definición legal y elementos esenciales, según lo señalado en los artículos 22 y 23 del CST, advirtió que la prestación personal del servicio se acreditó con la suscripción del contrato de trabajo asociativo celebrado el 19 de diciembre de 1998 y las relaciones de pagos de aportes a la seguridad social, por lo que el actor cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 24 ibidem, y en tal sentido le correspondía a C.L.. desvirtuar la presunción allí establecida.

Así, bajo el marco de los artículos 70 de la Ley 79 de 1988, y del Decreto 468 de 1990, que lo llevó a colegir que «[…] una es la relación jurídica que surge entre el asociado y la cooperativa de trabajo asociado y otra, entre la cooperativa y la empresa contratante del servicio», y tras recordar las enseñanzas de la sentencia de esta Corte, CSJ SL22259, 2 ag. 2004...

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