Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4612-2018 de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744082017

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4612-2018 de 17 de Octubre de 2018

Número de expediente58071
Fecha17 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL4612-2018

Radicación n.° 58071

Acta 36

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por C.E.C.C. contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, llamado como litisconsorcio necesario.

ANTECEDENTES El señor C.E.C.C. demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 12 de diciembre de 2010 y la indexación de la primera mesada pensional.

Fundamentó sus pretensiones, en que: laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. del 23 de agosto de 1976 al 27 de junio de 1999; era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Caja Agraria y su sindicato de trabajadores para el periodo de 1998-1999; cumplió 55 años el 12 de diciembre de 2010; era beneficiario del régimen de transición; el promedio salarial devengado en el último año fue de $1.357.606,48; la pensión de jubilación convencional está incluida en el cálculo actuarial aprobado por la Caja Agraria en Liquidación y; el 9 de diciembre de 2010, solicitó la pensión ante la demandada, lo cual fue resuelto negativamente.

El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, la solicitud pensional y su negativa. Indicó que no le constaba que el demandante fuere beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, además, señaló que el cálculo actuarial es competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no aceptó que el actor se beneficiare del régimen de transición y, que el salario devengado en el último año fue de $943.821,00.

Presentó las excepciones de mérito que llamó prescripción y/o caducidad, inexistencia del derecho, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad y cosa juzgada.

El a quo dio por no contestada la demanda por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de marzo de 2012, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a reconocer y pagar al demandante C.E.C.C., una pensión de jubilación en cuantía original de $1.838.942,25, a partir del 1 de diciembre de 2010.

SEGUNDO: CONDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a reconocer y pagar al señor C.C., a manera de retroactivo pensional debidamente indexado, la suma de $31.965.487,56, suma de dinero que está sujeta a variaciones por mayor, en tanto y en cuanto se incluya en nómina de pensionados.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., S.L., mediante sentencia del 15 de junio de 2012, revocó el fallo apelado por la demandada Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y en su lugar absolvió las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.

El ad quem, para soportar su decisión, expuso que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el actor cumplió con los requisitos para obtener la pensión de vejez mientras estuvo vigente la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, al tenor de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Declaró como hechos probados que el demandante laboró para la Caja Agraria del 23 de agosto de 1976 al 27 de junio de 1999, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que nació el 12 de diciembre de 1955.

Citó la sentencia CSJ SJ 29907, 3 abr. 2008, para concluir que entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, no podían haberse estipulado en convenciones, pactos o laudos, condiciones pensionales más favorables a las que se encontraban vigentes, y que los pactos que regían antes del 25 de julio de 2005, continuarían reinando por el término estipulado inicialmente en dichas convenciones, pero, que en todo caso esas reglas, expirarían el 31 de julio de 2010, y a partir de esa fecha, los trabajadores solo podrían pensionarse bajo los parámetros establecidos por el Sistema General de Pensiones vigente para esa época.

Explicó que, el mencionado Acto Legislativo dejó protegidos los derechos adquiridos, es decir, destacó, que si se cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos en las normas respectivas -edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas-, pero, que el actor a la entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005, solo contaba una mera expectativa «[…] cuya posibilidad de concreción del derecho se vio truncada por la referida limitación temporal que se dio a las previsiones de carácter pensional fijadas en pactos y convenciones colectivas, por una norma mediante la cual se pretendió estabilizar el financiamiento del sistema», pues los 55 años de edad los cumplió en fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Indicó que la edad es un requisito para acceder al derecho, lo que fue ratificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así mismo, que la Convención señalaba la edad para adquirir dicho derecho, por lo que no es dable afirmar que, al contar el actor con 20 años de servicios, sólo tenía que esperar el cumplimiento de la edad para el reconocimiento de la pensión convencional.

Destacó que pese a encontrarse el accionante en el régimen de transición, para adquirir el derecho que estaba vigente hasta el año 2014, la entidad que debería entrar a reconocer la pensión, no se encuentra vinculada al proceso.

Concluyó, que las Convenciones Colectivas de Trabajo perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, y como el actor cumplió los 55 años de edad establecidos en el artículo 41 de la mencionada Convención, en fecha posterior a esa data, no es beneficiario de la misma.

Además, indicó que no se está en presencia de un derecho adquirido, por estar precedido por una norma constitucional que lo prohibió.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme...

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