Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4605-2018 de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744082025

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4605-2018 de 17 de Octubre de 2018

Número de expediente51419
Fecha17 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4605-2018

Radicación n.° 51419

Acta 36

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.A.G., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 27 de enero de 2011, en el proceso que le instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.

ANTECEDENTES La Universidad de Córdoba llamó a juicio a J.A.A.G., con el fin de que se declara nula la Resolución n.° 1340 del 20 de abril de 1999, expedida por la Rectoría de la Universidad, por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación y se le condenó a reintegrar a la Universidad las sumas de dinero pagadas en forma ilegal o en exceso, con la indexación e intereses del caso. Como pretensión subsidiaria solicitó la reliquidación del monto de la pensión recibida por el demandado, excluyendo para la estimación de ésta los factores contenidos en la convención colectiva de trabajo, teniendo solamente en cuenta los establecidos en la ley 33 de 1985.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Universidad de C. le reconoció a J.A.G. pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 11340 del 20 abril de 1999 a partir de esta fecha, en cuantía equivalente al 80% del salario promedio mensual del último año de servicios, reconocimiento que hizo teniendo en cuenta que el demandado fue nombrado mediante la Resolución n.° 025 del 1 de enero de 1980, en el cargo de coordinador de deportes, prestó sus servicios por 23 años, 11 meses y 9 días, nació el 2 de junio de 1950, contaba con 49 años de edad para la fecha del reconocimiento de la pensión; que se acreditaban los requisitos establecidos en el artículo 15 literal a) de la convención colectiva del año 1975; que para calcular el monto de la pensión se tuvieron en cuenta factores sobre los cuales nunca hubo aportes. Lo anterior, a pesar de que el régimen prestacional de los servidores públicos está determinado por la ley y no por las convenciones colectivas, reconociendo la pensión con violación del artículo 3° de la Ley 33 de 1985.

J.A.G., presentó demanda de reconvención alegando como pretensión, el reconocimiento de unos derechos prestacionales e indemnización por el no pago oportuno de las cesantías como lo ordena la Ley 244 de 1995, en virtud de la omisión en que incurrió la institución al momento de liquidar la prestación reconocida, sin observancia de los factores señalados en los decretos 1045 y 1042 de 1978.

Con respecto a la demanda principal, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó prescripción de las solicitudes principales, improcedencia de las pretensiones, buena fe y reconvención.

Contra la demanda de reconvención la Universidad de Córdoba, propuso como excepciones de mérito la de prescripción, inaplicabilidad e ineficacia de la convención colectiva.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de septiembre de 2010, declaró que el monto inicial de la pensión reconocida por la Universidad de Córdoba a J.A.G., es del 75% de los factores la Ley 33 y 62 de 1985, absolvió al demandado de reintegrar a la demandante el mayor valor recibido por concepto de pensión de jubilación.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 27 de enero de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la calidad del demandado fue la de empleado público debido a que, el régimen salarial y prestacional vigente al momento de su ingreso a la Universidad era el Decreto 3135 de 1968, cuyo artículo 5 señala que «Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales», norma reglamentada por el Decreto 1848 de 1968, del cual cita los artículos 1, 2, 3 y 6. Expresó que el Decreto 80 de 1980, no cambió la naturaleza jurídica del demandado que era de empleado público antes y después de su expedición. Sostuvo el ad quem lo siguiente:

En el caso de marras, la constancia del jefe de división de talento humano de la Universidad, obrante a folio 36, es clara al decir: "Que el señor J.A.A.G., identificado con la cedula de ciudadanía número 6.862.516, expedida en montería, laboró en esta Institución en calidad de empleada (o) Publica (o), mediante contrato Individual de Trabajo Administrativo número 044, como Coordinador de Deportes desde el 1 de noviembre hasta el 30 de diciembre de 1980 (...)"

Acogiendo lo descrito, no hay lugar a considerar al demandado como trabajador oficial, cuando las normas trascritas indican que, de acuerdo a las labores desempeñadas figuró en calidad de empleado público, conclusión sostenida por este Tribunal.

En esta línea, la errónea apreciación de la excepción de prescripción de la acción y de las mesadas recibidas, por acudir a normas ajenas al procesal laboral, y para rechazar las del reconviniente, tenemos que, el tema ya fue debatido por este colegiado en providencia de junio 24 de 2009; al operar el principio de cosa juzgada, no pueden realizarse discusiones a su alrededor.

[…]

Respecto a la omisión en la valoración de las pruebas discurridas en el expediente, se tiene, previa observación de la providencia apelada, que, tuvieron valía ante la vista del fallador; la providencia emitida el 14 de junio de 2006, por el Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Magistrado F.C.V., decidiéndose asignar el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, estudio el a-quo la resolución de reconocimiento pensional, la certificación expedida por la jefe de la división de talento humano, doctora A.L.C.H. "(folios 36 y 38)" y demanda de reconvención, deduciéndose de contera, el agote por el fallador inicial de todos y cada uno de los medios de convicción.

III.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por J.A.A.G., el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que se resolverán conjuntamente.

V.CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «[…] por infracción directa la ley sustancial por falta de aplicación, siendo claramente aplicables al caso concreto los artículos: , 11, 36, 146, 228 de la Ley 100 de 1993; de la ley 797 de 2003 por un lado; y de otro lado, 97, 121, 122 del Decreto 80 de 1980; 4° del Decreto 918 de 30 de marzo de 2005 y 77 de la Ley 30 de 1992, a causa de la aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos , , , del Decreto 3135 de 1968».

En la demostración afirma que la Universidad consideró que el régimen jurídico aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985, que el error del a quem fue, no haber aplicado los artículos , 11, 36, 146, 228 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003, que resultaban claramente aplicables al caso concreto. Explica que ante la dispersión normativa y la pluralidad de entidades sobre las cuales recaía la obligación de reconocer y pagar las pensiones, el artículo 6 de la Ley 100 de 1993, dispuso la unificación de los preceptos legales; el artículo 11 ibídem, la aplicación del Sistema General de Seguridad Social a todos los habitantes del territorio nacional, con el respeto a los «[…] derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores a dicha Ley»; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, introdujo un régimen de transición, gracias al cual se mantuvieron los regímenes ordinarios, especiales y excepcionales...

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