Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4526-2018 de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744082037

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4526-2018 de 17 de Octubre de 2018

Número de expediente60637
Fecha17 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4526-2018

Radicación n.° 60637

Acta n.° 36

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE -ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que le instauró M.V.P.C..

ANTECEDENTES

M.V.P.C., presentó demanda ordinaria laboral para que se declare que tuvo un vínculo laboral con la accionada, el cual estuvo vigente desde el 17 octubre de 1985 hasta el 30 noviembre de 2007 y que es «ineficaz e inaplicable» el artículo 51 del acta de acuerdo celebrado el 18 septiembre de 2003.

Por lo anterior, solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión convencional de jubilación, entre el 17 de octubre de 2005 y el 30 de noviembre de 2007; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios; la respectiva indexación; el reajuste anual de su mesada pensional equivalente al 15 % conforme a la Ley 4ª de 1976, a partir del 1° de enero de 2008, descontando el porcentaje pagado con base en el IPC «en suma inferior a dicho incremento convencional» (f.° 3); el retroactivo dejado de pagar de la pensión convencional de jubilación; los intereses moratorios y la indexación de esta suma; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ingresó a trabajar a la empresa demandada el 17 octubre de 1985, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de brigadista de operación local, con un salario básico mensual de $876.992 e incluyendo los factores salariales de tipo convencional.

Agregó que hizo parte del convenio de sustitución patronal suscrito entre la Electrificadora del Atlántico S.A ESP en liquidación y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, el cual se registró ante el Ministerio de Protección Laboral; que está amparado por la cláusula de estabilidad prevista en la ley y en la convención colectiva de trabajo; que si bien debió pensionarse el 17 de agosto de 2005, laboró durante dos años más, en virtud de lo establecido en el artículo 51 del acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y que el 30 de noviembre de 2007, la demandada le reconoció pensión convencional, en cuantía de $1.429.600, monto que se reajustó con base en el IPC pese a que debió hacerse según lo previsto en la Ley 4ª de 1976, por lo que su empleador le adeuda la diferencia.

Electricaribe S.A. ESP, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, los aceptó, aclarando que el vínculo inicial que tuvo el actor lo fue con la Electrificadora del Atlántico S.A. Explica que lo pretendido por el actor, al solicitar la ineficacia del negocio celebrado entre la entidad y S. es lograr que el reconocimiento de su pensión se haga a partir de una fecha anterior, solicitud que es improcedente porque tal acuerdo fue celebrado por las partes competentes para ello, con absoluta libertad y en ejecución de la facultad de negociación colectiva. Señaló, además, que el demandante no está legitimado para solicitar la «ineficacia e inaplicabilidad» del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, toda vez que no es parte de ese acto.

Descartó que existiera un derecho al reajuste de su pensión derivado de la aplicación de la Ley 4ª de 1976, explicando que ese incremento fue derogado expresamente por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. Señaló que no es admisible solicitar la aplicación de esos beneficios «más allá del ámbito temporal de dicho estatuto» (f.° 361).

Propuso las excepciones de prescripción y compensación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 30 agosto de 2011, resolvió:

PRIMERO

DECLARAR válida y eficaz el artículo 51 (sic) del acuerdo colectivo suscrito entre Electricaribe distrito Atlántico y Sintraelecol del 18 de septiembre de 2003.

SEGUNDO

ABSOLVER A ELECTRICARIBE S.A ESP del pago de reajuste de la pensión solicitada por M.V.P.C., en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985 y de todas las demás pretensiones.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 28 septiembre de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la invalidez e inaplicabilidad del artículo 51 del acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003, suscrita entre la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y el sindicato S..

En consecuencia, condenó a la demandada a pagar las mesadas causadas entre el 17 de octubre de 2005 y el 17 de octubre de 2007 y los reajustes pensionales contemplados en la Ley 4ª de 1976, sobre las mesadas pensionales reconocidas. Condenó en costas a la accionada en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, explicó que el actor pretende que se declare ineficaz lo pactado en el artículo 51 del acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003, mediante el cual se modificaron las condiciones pensionales establecidas previamente en la convención colectiva de trabajo 1983 y en el parágrafo primero de los artículos 105 y 106 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999.

Luego de ello, precisó que, en principio, los acuerdos que aclaran o adicionan una convención colectiva de trabajo son válidos, de obligatorio cumplimiento y pueden ser suscritos sin las solemnidades propias de la convención colectiva. Sin embargo, refirió la sentencia del 31 oct. 2011, rad. 37743, dictada por una de las Salas del Tribunal de Barranquilla, en la que se señaló que, sin perjuicio de la validez inicial del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, se había presentado una nulidad sobreviniente del mismo, por contravenir normas de tipo constitucional, con ocasión de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Para apoyar esa apreciación, citó un pronunciamiento del Consejo de Estado respecto del fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente.

Aunado a lo anterior, indicó que la Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ SL, 10 oct. 2002, rad.18844 y CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564, sostuvo que las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas de trabajo, sólo podrán ser modificadas a través de un acto de la misma naturaleza. Citó una sentencia en la que la Corte consideró que un acta denominada «adicional aclaratoria» que, en realidad, pretende modificar la convención colectiva es inadmisible, pues ello sólo es posible a través de otra convención con el lleno de todos los requisitos legales o mediante laudo arbitral, o por el mecanismo de la revisión consagrado en el artículo 480 del CST.

Bajo ese entendido, consideró que el artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, en virtud de la cual se aumentó el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión de jubilación convencional, es inválido, en tanto los mecanismos utilizados para modificar lo previsto en la convención colectiva de trabajo no se ajustaron a los preceptos legales sobre la materia.

Entonces, indicó, como el actor cumplió 55 años de edad, el 17 de octubre de 2005, es a partir de ese momento en el que debió reconocérsele su derecho pensional y no desde el 17 de octubre de 2007, como erradamente lo hizo la accionada, lo que hacía viable la condena a título de retroactivo pensional causado en ese periodo. Agregó que no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios frente a pensiones de carácter convencional.

En relación con los reajustes sustentados en la Ley 4ª de 1976, explicó que cuando los mismos se pactan en una convención colectiva de trabajo, permanecen vigentes sin consideración a la derogatoria de dicha norma, en el entendido que, si las partes acuerdan mantener dicho beneficio, esa voluntad tiene plenos efectos jurídicos entre ellas. Indicó que, si bien, el Acto Legislativo 01 de 2005 dejó sin vigencia tales incrementos y que la Corte Constitucional en sentencia CC C-387 de 1994 descartó que fueran derechos adquiridos, como el demandante consolidó su derecho pensional el 17 de octubre de 2005, esto es, «cuando por disposición [del acto legislativo] aún continuaban vigentes los incrementos hasta el 31 de julio de 2010», era procedente la condena por ese concepto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo segundo de la convención colectiva 1983.

III.RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia:

Revoque el numeral primero del fallo original declarándose, en su lugar, inhibida para pronunciarse sobre el pedido declarar invalido e inaplicable el artículo 51° del acuerdo de septiembre 18 de 2003 celebrado entre SINTRAELECOL, al igual que respecto al eventual derecho a unas mesadas pensionales a favor del demandante, por el periodo comprendido entre el 17 octubre de 2005 y 17 de octubre de 2007, confirmando los restantes aspectos de la sentencia.

Ante la no prosperidad del anterior pedido, se pide igualmente la revocatoria del numeral primero de la sentencia de primera instancia, sustituyéndola por la no atestación de la invalidez e inaplicabilidad de artículo 51 del acuerdo mencionado de septiembre 18 de 2003, confirmando en lo demás dicha providencia.

Con tal propósito formula cuatro cargos, que no fueron replicados. Por razones de metodología y, dado que los cargos segundo y tercero contienen argumentos complementarios, la Corte los estudiará conjuntamente.

V.PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR