Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4525-2018 de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744082041

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4525-2018 de 17 de Octubre de 2018

Número de expediente61518
Fecha17 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4525-2018

Radicación n. °61518

Acta 36

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por L.A.S.L. contra la sentencia proferida por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

ANTECEDENTES

L.A.S.L. promovió demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá para que se declare «invalido» el numeral 5° del acta de conciliación n° 201, firmada por las partes el 27 de mayo de 2003 y se condene al demandado a reconocer y pagar la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario en los términos del artículo 2° de la convención colectiva de trabajo, a partir del 1° de enero del 2003, fecha en que entró en vigencia la convención, teniendo en cuenta los incrementos pactados en ella, indexación y costas.

Para fundamentar sus pretensiones, precisó que laboró como trabajador oficial al servicio del Departamento de Boyacá y desempeño el cargo de mecánico diésel desde el 20 de junio de 1984 hasta el 31 de mayo de 2003. Indicó que para el año 2002 y hasta la fecha de su retiro, se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores oficiales de la Secretaria de Obras Públicas de Boyacá; que el 12 de noviembre de 2002 se celebró una convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003, que en su artículo 2° previó la pensión de jubilación especial por retiro voluntario, a favor de los trabajadores con por lo menos 10 años de servicios.

Explicó que el 18 de noviembre de 2002, fue depositada la referida norma extralegal ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y que presentó reclamación administrativa ante la accionada los días 19 de noviembre de 2004 y 22 de agosto de 2008, en ésta última solicitó la pensión de jubilación y «la invalidez e inaplicabilidad» del numeral 5° del acta de conciliación celebrada por las partes. Resaltó que cumple con los requisitos establecidos en la convención colectiva para acceder a la pensión reclamada, en un porcentaje del 90% de asignación básica mensual, dado que cuenta con más de 18 años de servicios.

Afirmó que en la conciliación celebrada el 27 de mayo de 2003, la demandada violó los derechos adquiridos del actor, al acordar inaplicar la cláusula convencional del año 2003. Además, se transgredió su derecho de defensa porque no fue asistido de un apoderado judicial. Finalmente señaló que la pensión reclamada es una garantía cierta, indiscutible e irrenunciable, como lo ha expuesto el Tribunal Superior de Tunja.

El Departamento de Boyacá contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el tiempo de servicio prestado por el actor, su calidad de sindicalizado, que en la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003 se pactó una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, que dicho acuerdo extralegal fue depositado ante el Ministerio de Protección Social, que el demandante efectuó la reclamación administrativa, aunque aclara que la presentó el 31 de marzo de 2003, solicitando la aplicación de la convención sin cumplir el requisito allí previsto en cuanto a manifestar voluntariamente la terminación del contrato de trabajo. Finalmente admitió que el Tribunal Superior de Tunja si ha considerado que la pensión de jubilación convencional es un derecho cierto e indiscutible, pero en circunstancias diferentes a las que se presentan en este caso. Además admitió que la última reclamación se presentó el 22 de agosto de 2008, siendo contestada negativamente.

En su defensa adujo que la conciliación celebrada está revestida de legalidad, ya que no se transaron derechos mínimos laborales, y en ella, el trabajador invocó, de manera voluntaria, la no aplicación del pacto convencional vigente para el año 2003, lo cual fue aprobado por las partes en un convenio que tiene fuerza de cosa juzgada. Además, precisó, lo conciliado fue un derecho extralegal, el cual puede ser sometido a acuerdo entre las partes.

También afirmó que ante su «gravedad presupuestal», el Departamento tomó unilateralmente la decisión de no aplicar la convención colectiva y en su lugar ofreció unos planes de retiro voluntario con algunos beneficios económicos, al cual se acogieron varios trabajadores, como el demandante. Agregó que en este caso operó la cosa juzgada por haberse presentado el retiro voluntario del actor mediante el pago de las indemnizaciones ofrecidas y basándose en las prebendas económicas convencionales pactadas en la conciliación adelantada ante el Ministerio de la Protección Social.

Señaló que la pensión de jubilación convencional por retiro voluntario no puede concederse al actor, en primer lugar, porque se acogió a un plan de retiro voluntario y la conciliación adquirió fuerza de cosa juzgada, y en segunda medida, dado que renunció libremente al contrato de trabajo desde el momento de la conciliación, por lo que queda automáticamente desvinculado de la administración, lo que conlleva que no sea beneficiario de los acuerdos convencionales. Y en todo caso, porque no manifestó voluntaria e individualmente la terminación del contrato, como lo exige la cláusula extralegal.

Propuso las excepciones de prescripción del derecho; inaplicabilidad del artículo segundo de la convención colectiva suscrita entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaria de Obras Públicas con vigencia para el año 2003 por abierta oposición a la ley, y cosa juzgada, ésta última, fundada en que entre las partes se celebró un acuerdo conciliatorio que consistió en la terminación del contrato laboral con el pago de una indemnización convencional, el cual tiene plena validez, pues no se incurrió en vicios de consentimiento.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2010, resolvió:

Primero

DECLARAR que el señor L.A.S.L., identificado con C.C. […], tiene derecho al reconocimiento de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO, prevista en el artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaria de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá por las razones antes expuestas.

SEGUNDO

CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, [….], a pagar a favor de L.A.S.L., identificado con C.C. [...], la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, en cuantía de UN MILLON VEINTICINCO MIL SEICIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/Cte. ($1.025.631.oo), a partir del día 22 de Agosto de 2005, como se estableció en la parte motiva de esta providencia, junto con los incrementos anuales equivalentes al aumento del salario mínimo legal vigente decretado por el Gobierno nacional.

TERCERO

NEGAR las restantes pretensiones.

CUARTO

Declarar sin mérito alguno las excepciones perentorias propuestas por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, denominadas “cosa juzgada”, “prescripción del derecho” e “inaplicabilidad del artículo segundo de la convención colectiva suscrita entre el Departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores oficiales de la secretaria de obras públicas con vigencias para el año 2003 por abierta oposición a la Constitución política y la ley”, atendiendo las razones precedentes.

QUINTO

Consúltese con el Superior (artículo 69 del C.P.T Y S.S).

SEXTO

Costas a cargo de la parte vencida

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud de los Acuerdos PSAA11-8267 y PSAA11-8983 de 2011, este asunto fue conocido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante decisión del 14 de diciembre de 2012, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, revocó la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda, «por prosperar la excepción de cosa juzgada», condenó en costas de primera instancia al actor y sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, determinar si al demandante le asiste el derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003 y si debe prosperar la excepción de cosa juzgada.

Adujo que en el proceso quedó establecido que el demandante laboró para el Departamento de Boyacá desde el 20 de junio de 1984 hasta el 31 de mayo de 2003 en el cargo de mecánico diésel. Igualmente se demostró que presentó la reclamación administrativa pertinente, la cual fue respondida por la entidad el 10 de septiembre de 2008, en la que se le indicó que ya se había resuelto el reconocimiento pensional pretendido en un proceso judicial en el que se negó tal solicitud (f.° 6 y 7).

Resaltó que se aportó certificación de afiliación del actor a la organización sindical, así como copia simple de la convención colectiva de trabajo (f.° 8 a 18), además, a folios 37 y 38 se allegó escrito mediante el cual el actor manifestó al gobernador del departamento, su decisión de acogerse al plan voluntario y la aceptación de tal determinación, la cual se debía legalizar mediante una conciliación.

También refirió que la demandada aportó acta de conciliación celebrada el 27 de mayo de 2003 (f.° 40 a 42) en la que el demandante acordó con la accionada su retiro voluntario, en virtud de lo cual recibió como incentivo por mera liberalidad la suma de $14.000.000 más la indemnización correspondiente por valor de $59.459.767 y $4.032.882 por auxilio de cesantías. En ese mismo convenio, el trabajador aceptó el plan de retiro voluntario con indemnización y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR