Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4521-2018 de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744082053

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4521-2018 de 17 de Octubre de 2018

Fecha17 Octubre 2018
Número de expediente60908
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4521-2018

Radicación n.° 60908

Acta 36

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por B.I.B.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y en el artículo 68 del Código General del Proceso aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

ANTECEDENTES

B.I.B.G. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de mayo de 2003, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el señor G.J.H.G. falleció el día 11 de mayo de 2003, fecha en la cual se encontraba afiliado al ISS; que cotizó un total de 53.86 semanas en toda su vida laboral. Agregó que mantuvo una «unión conyugal» con el causante desde el 12 de enero de 1981 hasta la fecha de su fallecimiento.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones por considerar que de acuerdo con la legislación vigente a la fecha de fallecimiento del causante, esto es, el «artículo 12 de la Ley 797 de 2003» no estaban cumplidos los requisitos para esta prestación. En cuanto a los hechos, manifestó ser parcialmente cierto que el señor G.J.H.G., estuvo afiliado al ISS, pero aclaró que no se encontraba cotizando a la fecha de su deceso, en cuanto los demás hechos, dijo no constarle o no ser ciertos.

En su defensa propuso la excepción previa de falta de competencia la cual, fue negada en auto del 28 de enero de 2011 (f.° 46), y de fondo, las de prescripción, falta de causa para demandar y cobro de lo no debido, buena fe y la que denominó genérica. (f.os 38-44).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de sentencia del 24 de agosto de 2012, absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (f.os 74-77).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, al resolver el recurso de apelación propuesto por la actora, confirmó la decisión de primera instancia. No impuso condena en costas.

En lo que interesa al recurso, el Tribunal indicó que la norma aplicable para constatar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento de fallecimiento del causante, que para el caso corresponde a la Ley 797 de 2003, pues con fundamento en el documento allegado a folio 8, el señor G.J.H., murió el 11 de mayo de 2003. Además, estableció que durante toda su vida laboral cotizó un total de 53,86 semanas, teniendo como último ciclo el 31 de enero de 1998, según da cuenta el folio 9.

Así, concluyó que el afiliado no reunió las 50 semanas de aportes dentro de los tres años anteriores a su deceso, como lo exige la Ley 797 de 2003 ni 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a su muerte, teniendo en cuenta el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa.

Agregó que si bien el ISS tiene la obligación de ejecutar las acciones de cobro de los aportes ante el empleador, en el transcurso del proceso no se demostró que el causante contara con vínculo laboral vigente, que permitiera concluir la mora patronal y la omisión en la cobranza. Finalmente, consideró que dicha carga, no puede ser trasladada a la administradora de pensiones, si no se acreditó la vinculación laboral que diese lugar a su causación.

RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente. Los cargos primero y tercero serán estudiados de forma conjunta dado que, denuncian el mismo cuerpo normativo, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos:

[…] 46 de la Ley 100 de 1993; modificada por el artículo 12 de la Ley 797 del año 2.003 en concordancia con los artículos 60, 145 del Código de Procesal del Trabajo; artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 del 2.003; artículo 37 de la Ley 100 de 1.993; artículos 174 del Código de Procedimiento Civil; artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 18 de la Ley 794 del 2.003; artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; artículo 53 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:

  1. Dar por demostrado no estándolo que dentro del proceso no se cumple la exigencia, respecto al número de semanas cotizadas por el causante, para tener derecho la demandante a la Pensión de Sobrevivientes.

  2. Dar por demostrado, no estándolo que el causante sólo cotizó 21.43 semanas, de las cuales Cero (0) corresponden al período comprendido entre el Once (11) de Mayo del año 2.000 y el Once (11) de Mayo del 2.003, fecha en que tuvo lugar su fallecimiento.

Sin embargo, en dicho reporte se certifica que dicho AFILIADO fallecido tenía Cero (0) semanas de cotización dentro de los últimos tres (3) años anteriores a su muerte. Pero en ningún instante del proceso la entidad demandada expresó ni demostró que el referido causante había sido DESAFILIADO de dicho instituto; es más, existe respaldo probatorio dentro del proceso de que el señor H.G.G.J. venia (sic) recibiendo tratamiento en el Departamento Médico de la demanda de una enfermedad cardíaca que finalmente le ocasionó la muerte, tal como aparece demostrado en el acta de defunción.

En ese orden de ideas, es lógico inferir que la no cotización de semanas dentro de los tres (3) últimos años anteriores a la muerte del referido causante sólo obedece, o es consecuencia, de la mora en el pago de los aportes por parte de su empleador; puesto que durante dicho término aún se encontraba afiliado al instituto demandado.

Afirma que existe «abundante y reiterada jurisprudencia», donde se indica que es contrario a derecho exigirle al trabajador, que se encargue de realizar el traslado efectivo de sus cotizaciones, en la medida que, el ISS tiene el «deber y los mecanismos jurídicos» para realizar los cobros de los aportes adeudados por el empleador.

Asegura que aportó un reporte de semanas cotizadas por el causante, en el que se hacía constar un total de 53,86 semanas, certificación que no fue tachada de falsa por el ISS, quien al hecho segundo de la demanda contestó «… es parcialmente cierto, lo es respecto de que el señor G.J.H.G. estuvo afiliado al Instituto Seguro Social, pero no se encontraba cotizando a la fecha de su fallecimiento” y no refutó ni tachó de falso el documento en donde se hace constar la cotización de 53,86 semanas y que la disminución de éstas a 21,43 semanas, lo es como consecuencia de la aplicación de mora en períodos anteriores.

RÉPLICA

La entidad opositora señala que el cargo no está llamado a prosperar, pues indica que adolece de varios «dislates» técnicos. Advierte, con sustento en la sentencia CSJ SL, 22 de ag. 2012, rad. 42330, que la recurrente no puntualiza cuáles fueron las pruebas erróneamente...

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