Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4519-2018 de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744082061

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4519-2018 de 17 de Octubre de 2018

Número de expediente62437
Fecha17 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4519-2018

Radicación n.° 62437

Acta 36

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por J.M.O.D. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2012, notificada por el Tribunal Superior de Buga en audiencia celebrada el 19 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO DAVIVIENDA S.A.

ANTECEDENTES

J.M.O.D. promovió demanda ordinaria laboral para que se condene al accionado al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa con sus respectivos intereses, desde el 3 de agosto de 1981 hasta el 3 de junio de 2003, con base en un salario de $1.497.094, la indemnización por enfermedad profesional y como consecuencia, se liquiden los perjuicios materiales: daño emergente y lucro cesante; igualmente solicitó se condene en costas del proceso y que «en caso de existir conflicto o duda sobre la aplicación de la norma vigente, solicito se de aplicación a la norma más favorable en defensa de los intereses del actor».

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el 3 de agosto de 1981 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el banco demandado, para desempeñar el cargo de auxiliar de oficina en la agencia de Palmira-Valle y se pactó un «salario mensual» de $1.392.000 y un total de «salario base» de $1.497.094.

Relató que en el año 2009, la cuenta de la cliente A.B.E. fue defraudada en la suma de $6.900.000 y que le fue imputada responsabilidad al demandante, pese a que dentro de sus funciones no se encontraba autorizar pagos como los que generaron el fraude ni su cargo le permitía tener la capacidad de influir en sus compañeros cajeros hasta el punto de inducirlos a cometer un error en el desembolso del dinero.

Agregó que como consta en la historia clínica de la Nueva EPS, desde mediados del año 2001 sufre una enfermedad de carácter laboral por: 1. L. crónica 2. Artrosis columna lumbar y 3. Pequeña hernia núcleo pulposo central contenido L 4 – L5, la cual implicó su traslado del cargo de cajero al de auxiliar de oficina.

Indicó que el 29 de mayo de 2009, el banco accionado le comunicó su decisión de terminar el contrato de trabajo por justa causa a partir del 3 de junio de 2009 y le fue entregada la liquidación correspondiente a 27 años, 9 meses y 29 días de trabajo, la cual ascendió a $2.062.497. Refirió que según el reglamento interno de trabajo, al momento de rendir descargos debía estar acompañado por dos representantes sindicales, pero solo estuvieron presentes dos trabajadores citados por la misma empresa.

Señaló que con el fin de obtener información para una eventual conciliación extrajudicial, solicitó al banco demandado varios documentos de su hoja de vida y de la investigación sobre el fraude del que se le acusó, sin embargo, el accionado le contestó que lo requerido había sido enviado al archivo de exempleados, por lo que tenía carácter confidencial.

Adujo «que a través de los 27 años de servicios» en favor del Banco Davivienda, adquirió una enfermedad profesional como consecuencia obligada de su trabajo, «en principio como cajero adquirió una lumbalgia crónica», que le ocasionó «hernia central y paramediana izquierda en el espacio L1 – L2, ánulos prominentes en el espacio L4 – L5» según diagnóstico emitido el 18 de abril de 2005 reiterado por la Nueva EPS el 28 de noviembre de 2008, quien emitió recomendaciones laborales. Agregó que para el momento del despido, el accionado conocía de esta patología.

Afirmó que cuando terminó su contrato de trabajo contaba con «fuero especial de enfermedad profesional», riesgo por el cual la entidad demandada debió pagarle una «indemnización por riesgos de enfermedad profesional» que da lugar a que se causen perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que «debe ser dictaminado por la Junta de Calificación Nueva EPS ya que las recomendaciones dadas no fueron atendidas por el banco». Además, el no cumplimiento de las recomendaciones laborales y de las disposiciones legales da lugar a que se considere «un despido injustificado» (f.os 57 a 80).

El Banco Davivienda S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato de trabajo, la vigencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la comunicación de terminación del vínculo laboral aduciendo una justa causa, el reconocimiento y pago de la liquidación final y el monto de la misma, así como la respuesta a la petición del actor sobre entrega de documentos.

En su defensa indicó que el demandante fue despedido con justa causa, dado que se extralimitó en sus funciones al recibir volantes especiales de retiro de dinero y entregarlos directamente al cajero para realizar las transacciones, desconociendo los procedimientos dispuestos para esa transacción. Agregó que previo a adoptar esta determinación escuchó en una audiencia de descargos al trabajador y le garantizó su derecho de defensa y contradicción.

Señaló que las incapacidades médicas otorgadas por la EPS en el año 2002 correspondían a patologías comunes, que el 2 de junio de 2003 la Junta de Calificación de la EPS del ISS, emitió como diagnóstico «1. H.N.P. L4 – L5 COLUMNA LUMBAR 2. HERNIA NUCLEO PULPOSO L4 – L5 CENTRAL CONTENIDO» y lo calificó como enfermedad general.

Precisó que en razón del evento de salud del accionante, la entidad hizo todo lo que estaba a su alcance para brindarle medidas de protección y seguridad, como análisis del puesto de trabajo y pausas o descansos en la jornada de 15 minutos cada 45 minutos de labor continua, atendió todas las recomendaciones de medicina laboral, con lo cual brindó condiciones de trabajo seguras según la afectación de salud de origen común que presentaba su trabajador, para evitar menoscabo en su integridad a causa de los riesgos del trabajo. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, de la acción y del derecho y prescripción (f.os 232 a 333).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte actora (f.os 634 a 648, cuaderno 3).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, mediante decisión el 30 de noviembre de 2012, notificada por el Tribunal Superior de Buga en audiencia celebrada el 19 de febrero de 2013, confirmó la sentencia de primer grado e impuso condena en costas a la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver correspondían a establecer: i) si existió vulneración al debido proceso en la audiencia de descargos; ii) si tenía incidencia en el proceso establecer a quién correspondía la letra de los «volantes de retiro» de la cuenta defraudada, iii) si existió omisión en la práctica del testimonio de R.Á.S. por parte del a quo y, iv) si la enfermedad profesional por parte del demandante, tiene incidencia en el despido.

Frente al primer aspecto, indicó que en la diligencia de descargos adelantada por el banco accionado no se desconoció el debido proceso, dado que el reproche del apelante sobre la falta de acompañamiento de dos delegados del sindicato, como lo exige el reglamento de trabajo, carece de fundamento, toda vez que el trabajador no especificó cuál era la organización sindical a la que pertenecía ni acreditó afiliación alguna. Además, resaltó que el artículo 55 del reglamento interno de trabajo dispone la presencia de dos representantes sindicales previamente a la imposición de una sanción disciplinaria, por lo que tal norma no es aplicable en este caso, por cuanto la diligencia de descargos no tuvo por finalidad la imposición de este tipo de sanciones.

Aclaró que en «las actas de descargos» (f.os 22 a 30), el actor no dejó constancia de alguna inconformidad por la falta de acompañamiento del sindicato. También precisó que el despido de trabajadores del sector privado no tiene naturaleza disciplinaria ni constituye una sanción, en la medida en que la terminación del vínculo laboral es una facultad de cada una de las partes cuando la otra incumple sus obligaciones. Para sustentar esta consideración se apoyó en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39394.

Señaló que no es acertado afirmar que las actuaciones de C.A.A.C. no se ajustaron a derecho porque fue él quien citó al actor a la diligencia de descargos, pues como se aprecia a folios 116 y 121, quien realizó tal citación fue la coordinadora de personal C.M.S.G.. Igualmente resaltó que la declaración de A.C. no fue el fundamento de la decisión de primera instancia, sino que ésta se apoyó en diferentes pruebas allegadas al proceso, como la diligencia de descargos, su ampliación y las demás pruebas testimoniales.

En cuanto al segundo problema jurídico, el Tribunal consideró que no afectaba las resultas del proceso, que «[no] se hubiera probado» a quien correspondía la letra de los volantes de retiro con los que se ejecutó la defraudación de la cuenta bancaria, puesto que lo reprochado en la carta de despido fue que se extralimitó en sus funciones al recibir volantes de retiro...

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