Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4530-2018 de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744082081

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4530-2018 de 17 de Octubre de 2018

Fecha17 Octubre 2018
Número de expediente68709
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL4530-2018

Radicación n.° 68709

Acta 36

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por E.M.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de junio de 2014, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

E.M.S. demandó para que se declarara que laboró como servidor público y sin cotización al ISS en el Municipio de Medellín, desde el 21 de noviembre de 1970 hasta el 18 de febrero de 1977, es decir por 321,14 semanas; que aportó al ISS 776,43 para un total de 1097,57; que «el bono pensional es cuota parte pensional ante el INSTITUTO (sic) DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA»; que tiene derecho a la pensión de vejez retroactiva desde el 1 de noviembre de 1990 y a la aplicación de la norma más favorable, artículo 21 de la Ley 100 de 1993; mesadas adicionales de junio y diciembre; intereses de mora; y, lo extra y ultra petita.

Como fundamento de sus pedimentos sostuvo que nació el 1 de noviembre de 1930; que cumplió 60 años el mismo día y mes de 1990; que la entidad demandada le negó la pensión de vejez a través de las Resoluciones n.° 13391 de 27 de mayo de 2008, 2557 de 30 de enero de 2009 y 23265 de 20 de diciembre de 2010; que presentó reclamaciones el 11 de mayo de 2009 y el 03 de mayo de 2010; que entre las razones expresadas por la demandada, como soporte de su negativa, se dijo que no tenía el tiempo suficiente para acceder a la pensión, por haber cotizado 776,43 semanas al ISS y que no era permitida la suma de semanas en el marco del Acuerdo 049 de 1990; que no fue trasladado al ISS en calidad de servidor público; que durante los tiempos que laboró al municipio de Medellín, no se aportó a ninguna Caja; que el Acto Legislativo 01 de 2005 prohibía el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010 (f.° 12 a 14).

En auto de 2 de marzo de 2012, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín tuvo por no contestada la demanda (f.° 26)

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en decisión del 31 de agosto de 2012, resolvió (f.°64 a 69):

PRIMERO

ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra por la señora (sic) E.M.S. quien se identifica con (…), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

COSTAS a cargo de la parte vencida (…)

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver en grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 16 de junio de 2014, decidió confirmar la decisión; no impuso costas en esa sede (fs.° 93 a 104).

En lo que interesa al recurso extraordinario, comenzó por señalar que al demandante no le correspondía el derecho al reconocimiento pensional deprecado, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en la medida que para el 1 de noviembre de 1990, fecha de cumplimiento de los 60 años, reunía solamente 228,25 semanas de cotización a la entidad.

Consideró que para definir el derecho pretendido, era necesario tener presente el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual reprodujo parcialmente, así como un fragmento de la jurisprudencia de esta Corte, la que no identificó. Señaló que el 28 de febrero de 2009, tenía cotizadas 715,86 semanas (f.° 40) de lo que concluyó que para el 29 de julio de 2005, no reunía las 750 semanas para mantener el régimen de transición.

Acto seguido, analizó el derecho bajo los parámetros de la «modificación al artículo 33 de la Ley 100 de 1993» y afirmó que el demandante debía cumplir 1150 semanas, pues la edad la cumplió el 1 de noviembre de 1990, que se completaban 321,28 semanas de vinculación al sector público sin aportes al ISS; y, que de acuerdo con la historia laboral del ISS, disponía de 715,86 semanas entre el 1 de enero de 1967 y el 28 de febrero de 2009 para un total de 1037 semanas, lo que «indica que el señor M.S., no cumple con la semanas mínimas requeridas por la ley 797 de 2003, para obtener su pensión de vejez».

IV.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente: «la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, para que en SEDE DE INSTANCIA, se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y en su lugar acceder a las súplicas del líbelo genitor. Se provea en costas como es de rigor».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron objeto de réplica. Pese a la diversidad de las vías de ataque incoadas, se dará trámite conjunto a los cargos teniendo presente el fin perseguido y la uniformidad en los argumentos que los soportan.

VI.CARGO PRIMERO

Lo propone en los siguientes términos.

La sentencia recurrida viola, en la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 7 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 1, 2, 9, 10, 12, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículos 48, 53 de la Constitución Nacional.

Enuncia como errores evidentes de hecho

  1. - NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO QUE EL ASEGURADO TIENE MÁS DE 750 SEMANAS A JULIO 29 DE 2005.

  2. - DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL ACTOR NO TIENE DERECHO A LA PENSIÓN POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

Indica que las Resoluciones del ISS visibles de folios 5 a 6 y los documentos obrantes de folios 7 a 77, fueron erróneamente apreciados.

Luego de transcribir un apartado de la sentencia donde se considera que no le era aplicable el régimen de transición, por no haber reunido 750 semanas de cotización antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, hizo referencia a la certificación de tiempos cotizados al Municipio de Medellín...

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