Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4529-2018 de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744082085

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4529-2018 de 17 de Octubre de 2018

Número de expediente68941
Fecha17 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL4529-2018

Radicación n.° 68941

Acta 36

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.–ELECTRICARIBE S.A. antes ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. -ELECTROCOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de febrero de 2014, dentro del proceso laboral que instauró A.B.C..

ANTECEDENTES

A.B.C., llamó a juicio a la empresa accionada, para que se declarara la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electrocosta S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores SINTRAELECOL y demás normas relacionadas con la pensión de jubilación convencional. Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada a pagarle la pensión de jubilación convencional en cuantía equivalente al 100% del promedio devengado durante el último año de servicio, a partir del 16 de octubre de 2006, cuando cumplió 50 años de edad y más de 20 años de servicio, de conformidad con los artículos 5 y 20 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente; las diferencias pensionales entre el 75% de la pensión convencional reconocida y el 100% de la que debió reconocer, a partir del 16 de octubre de 2006; indemnización moratoria de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación; y, las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, adujo que nació el 16 de octubre de 1956; que ingresó a prestar sus servicios a la Electrificadora de Bolívar, a través de un contrato a término indefinido, el 3 de marzo de 1980; que cumplió 20 años de servicio el 3 de marzo de 2000; que el 16 de octubre de 2006 contaba con más de 50 años de edad; que de acuerdo a los artículos 5 y 20 de las Convenciones Colectivas de 1976-1978 y 1982-1983, su pensión debió concederse con el 100% del promedio del salario devengado en el último año de servicio en la empresa.

Tras copiar el texto de las cláusulas extralegales citadas, señaló que el acuerdo convencional es claro, pues consagra una pensión de jubilación vitalicia a partir del cumplimiento de 20 años de servicios y 50 de edad, en aplicación del artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003; que la pensión no se liquidó con el 100% del promedio devengado en el último año de servicio como lo establecen los acuerdos convencionales anteriormente relacionados, sino con base en la «desfavorable fórmula» del artículo 51 del mencionado acuerdo de 2003.

Afirmó que para calcular su pensión de jubilación la demandada solo tuvo en cuenta el salario básico del 75% y los factores salariales como primas de servicios, antigüedad, de vacaciones, de energía, la extralegal, prima de servicios proporcional, «prima de servicio de dic. 2008» y navidad proporcional; que para las demás prestaciones sociales la demandada tuvo en cuenta el 100% de «las distintas primas»; que las prestaciones sociales fueron liquidadas con el salario promedio de $2.488.908, excepto para el reconocimiento de la prestación pensional.

Agregó que el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 contiene unas modificaciones que implican desventaja frente a las estipulaciones de los artículos 5 y 20 de los convenios colectivos de 1976-1978 y 1982-1983; que el 14 de octubre de 2010, presentó derecho de petición a Electricaribe S.A. E.S.P., para que se inaplicara lo dispuesto en aquel acuerdo, la que fue negada a través de la comunicación de 31 de diciembre de ese año; y que la Electrificadora de Bolívar, mediante escritura pública 4651 de 31 de diciembre de 2007, otorgada en la Notaría Tercera de Barranquilla, se fusionó con la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. - Electrocosta (f°. 1 y 2 cuaderno ppal).

Al responder, la empresa demandada, se opuso al éxito de las pretensiones. En su defensa formuló las excepciones de mérito de prescripción y «el carácter caduco» de las peticiones de la demanda.

Aceptó la mayoría de los hechos; negó que en la liquidación de la pensión de jubilación no se le incluyeron todos los factores salariales y aclaró que esta se realizó con el 100% del promedio salarial de dichos factores; y, que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. –Electrocosta S.A. E.S.P., son sociedades comerciales distintas ((f°. 1 a 9 cuad. 2).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo dictado el 7 de diciembre de 2012, decidió lo siguiente:

PRIMERO

DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del Art. 51 del acuerdo suscrito entre los demandados ELECTRICARIBE S.A. ESP y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003. Lo anterior bajo las consideraciones manifestadas en la parte de esta sentencia.

SEGUNDO

ABSUELVASE a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda de conformidad con las motivaciones de esta sentencia.

TERCERO

CONSULTESE esta sentencia ante el Superior TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL DE DECISION, en el evento de no ser recurrida.

CUARTO

CONDENAR en costas a la parte demandante equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente. Liquídense por secretaría.

(…)

(f°. 403 y 404 cuaderno de instancias).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta, dictó sentencia el 26 de febrero de 2014 y resolvió:

  1. REVOCAR los numerales segundo y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el 7 de diciembre de 2012, para en su lugar CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE SA ESP liquide la pensión reconocida al actor en un porcentaje equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio en la empresa, y como consecuencia de ello, PAGUE las diferencias causadas, debidamente indexadas, entre el monto del 75% concedido por el demandado, y el 100% que otorga esta Sala a partir del 1º. de noviembre de 2009, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveido.

  2. SIN COSTAS en esta instancia y COSTAS en el juicio de instancia a cargo del demandado.

  3. CONFIRMAR en el resto de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Cartagena el 7 de diciembre de 2012, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

(…)

(f°. 5 y 6 cuaderno Tribunal).

En lo que interesa al recurso, el Tribunal comenzó por discernir sobre la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo Marco Sectorial suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre el Sindicato de Trabajadores «SINTRAELECOL» y Electricaribe S.A. y en el caso de ser eficaz, si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en un 100% del promedio del salario devengado durante el último año de servicio, a partir del 16 de octubre de 2006, y si a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, había perdido ese beneficio.

Tras citar la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 43036, señaló que en el análisis del caso en concreto sobre la validez de los acuerdos posteriores que modifican una convención colectiva de trabajo, en lo que concierne al artículo 51 del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, según lo planteado en la demanda, modifica los convenios colectivos, era menester precisar si correspondía declarar la ineficacia del mencionado artículo 51 por haber desmejorado las condiciones establecidas en la convención de 1976-1978 para acceder a la pensión de jubilación, “debido a que incrementó el tiempo de servicio requerido para tal efecto”.

Acto seguido copió el contenido del artículo 480 el CST y señaló que del texto del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, adosado a folios 53 a 96 del expediente, no se desprendía «que las causas que le dieron origen fueran aquellas a las que alude la norma en cita, por tanto no puede predicarse que fue producto de una revisión de convención o convenciones vigentes».

Sostuvo que,

(…) las partes intervinientes en una convención colectiva pueden celebrar acuerdos con posterioridad a la celebración de la misma para aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales, acuerdo que está revestido de validez y entra a formar parte del acuerdo (sic) convencional, pero si lo que se busca del acuerdo (sic) es modificar una norma de convención es claro que no resulta válido, porque jurídicamente no es el medio para lograr tal objetivo, ya que esas estipulaciones sólo pueden ser modificadas a través de una convención colectiva celebrada con el lleno de los requisitos legales o mediante laudo arbitral, o por los medios previstos en el precitado artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, así lo ha expresado la Sala de Casación Laboral de (…) Corte Suprema de Justicia en la sentencia 6564 del 20 de junio de 1994 (…).

Establecido lo anterior, reprodujo el artículo 5 del convenio colectivo de 1976 -1977 de folios 29 a 33, el artículo 1 de la convención de 1982-1983 y artículo 51 del Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre la empresa demandada y su organización sindical, para destacar que en esta última norma se consagró que:

A partir del primero de enero de 2004 la empresa pensionará a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada Distrito teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: salario base...

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