Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4528-2018 de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744082089

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4528-2018 de 17 de Octubre de 2018

Fecha17 Octubre 2018
Número de expediente66380
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL4528-2018

Radicación n.°66380

Acta 36

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.S.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

L.S.G. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se declarara que «acredita más de veinte años de servicio al sector público y privado en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o que haga sus veces» y que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en cuantía no menor a un SMMLV «desde el 1 de enero de 2010, hasta la fecha en la cual reunió los requisitos de edad y 20 años de servicio», el retroactivo pensional, mesadas adicionales, reajustes de ley, intereses moratorios, indexación, lo ultra y extra petita y, las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 6 de agosto de 1948, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2008; que se afilió al ISS para cubrir los riesgos de IVM y que cotizó «un total 689,43 semanas, que corresponden a 4.826,01 días»; que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa del 21 de enero de 1968 al 30 de diciembre de 1969 «para un total de 100 semanas, que corresponden a 700 días» y a la EDIS Liquidada del 26 de junio de 1984 al 15 de noviembre de 1990 «331,43 semanas, que corresponden a 2320 días»; que para el 22 de julio de 2005 había aportado más de 750 semanas y al 23 de junio de 2012, sumados los tiempos laborados y cotizados al ISS, tenía «7.846,01 días», esto es, más de 20 años de servicios y/o cotización.

Adujo que el 24 de mayo de 2011, solicitó ante el ISS la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante la Resolución n.° 18902 del 23 de mayo de 2012 y notificada el «21 del mismo mes y año»; que el 25 de junio de 2012, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, sin que a la fecha de la presente demanda hubiere recibido respuesta alguna (f.°48 a 55).

Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor; que era beneficiario del régimen de transición; la densidad de semanas que cotizó; que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa y a la EDIS; que le negó la pensión de jubilación y los recursos que formuló ante dicha decisión.

Destacó que no era posible tener en cuenta el tiempo en que el demandante laboró para el Ministerio de Defensa, toda vez que, no efectuó cotización a alguna caja o fondo «de acuerdo con lo establecido en el Memorando del ISS, N° GNAP 001586 del 10 de febrero de 2004»; que al descontar ese periodo solo acreditó «7.055 días, que equivalen a 1.007 semanas, que corresponden a 19 años, 07 meses y 05 días», motivo por el cual no tenía derecho a la pensión de jubilación por aportes, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

Mencionó que el accionante tampoco podía acceder a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto únicamente aportó 680 semanas «de las cuales 355 fueron cotizadas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima»; ni a la dispuesta en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, ya que «no cuenta con 1.107 semanas».

En su defensa propuso las excepciones previas de prescripción e indebida representación del demandante y de mérito las que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.°60 a 63).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 12 de septiembre de 2013 (f.°91 a 99), decidió:

PRIMERO

CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante LELIO SAAVEDRA GUERRERO (…), una pensión de jubilación por aportes en una cuantía del salario mínimo legal, es decir la suma de $566.700 a partir del 1 de mayo de 2012, al cual se le harán los reajustes legales correspondientes y se pagara (sic) junto con las mesadas adicionales correspondientes, conforme los motivos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO

CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante LELIO SAAVEDRA GUERRERO (…), los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas a partir del 25 de octubre de 2012 y hasta su pago efectivo, conforme los motivos expuestos en la parte motiva.

TERCERO

COSTAS a cargo de la parte demandada. F. como agencias en derecho la suma de $1.768.500.

CUARTO

ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda en especial de la indexación, impetrada por el demandante señor L.S.G. (…), conforme los motivos expuestos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver en grado jurisdiccional de consulta y la alzada de la entidad llamada a juicio, en sentencia del 11 de octubre de 2013 (f.° cd 104 acta 106 y 107), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2013, por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas y en consecuencia, se dispone ABSOLVER a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en la demanda. SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia a cargo de la parte demandante. El Tribunal dio por probado que, el demandante era beneficiario del régimen de transición, ya que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, toda vez que, nació el 6 de agosto de 1948; que cotizó a Cajanal y al ISS; que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa del 21 de enero de 1968 al 30 de diciembre de 1969, para un total de 700 días, que equivalen a 100 semanas, sin que haya efectuado los descuentos para seguridad social; que el ISS le negó la pensión mediante la Resolución n.° 18902 de 2012, en tanto señaló que no tenía la densidad de semanas de cotización exigidas en cada una de las normas que regulan la transición.

Como marco normativo tuvo en cuenta, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985, las sentencias proferidas por esta Corporación identificadas con los radicados «41672, 44428 y 31016» y la «T-181 de 2011 de la Corte Constitucional».

Posteriormente, indicó que,

La norma que define el derecho pensional del demandante bajo las directrices del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, esto es, que se aplica al interesado aquel en el que había cotizado prestando servicios y que le generará una expectativa de cumplir requisitos para acceder al derecho pensional consagrado en la ley o normas correspondientes. Como el actor estaba afiliado a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, tanto al Instituto de Seguros Sociales como una de las varias cajas de previsión social del sector público, habilita al demandante para reclamar ante este instituto el derecho pensional conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988, también podría haber accedido al derecho a través del Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 33 de 1985.

Al revisar los elementos fácticos del demandante se tiene que, cuenta con más de 60 años de edad, pues arribó a esa edad el 6 de agosto de 2008, que tratándose de tiempos de servicio al sector público, se establece que cuenta con 2289 días laborados en EDIS que equivalen a 327 semanas, que cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones 689.43 semanas, ya se dijo que fungió como soldado entre 21 de enero de 1968 hasta el 30 de diciembre de 1969, tiempo en las que no se realizó cotización ni aporte para pensión.

La Ley 71 de 1988 exige para el reconocimiento pensional un total de 20 años de cotización o aportes al sector público y al sector privado; sin embargo al mirar la historia laboral del demandante se encuentra, que el actor solamente cuenta con 19.54 años entre cotizaciones y aportes, en relación con el tiempo que estuvo vinculado al Ministerio de Defensa en el que no se realizó ningún tipo de aporte, [por lo que] no es posible tenerlo en cuenta para sumar [las] semanas, ya que la única norma que permite la acumulación de tiempo de servicio y tiempos cotizados o aportes, es la Ley 100 de 1993 y, no se puede en aras de extender el régimen de transición aplicar dichos requisitos a las normas que derogó la Ley 100 de 1993, en especial la Ley 71 de 1988, en la que se exige de manera expresa 20 años de aportes o de cotización, contrario a lo manifestado por el apoderado de la parte demandante, de que el señor L.S.G. realizó aportes cuando laboró al servicio del Ministerio de Defensa, es de notar que la misma certificación expedida por la entidad señala que al empleado no se le descontó para seguridad social y, que no realizó aportes para pensiones en esa fecha, por lo tanto no es posible tener en cuenta ese tiempo para acceder a aplicarle la Ley 71 de 1988, en atención a las circulares de Colpensiones a las que hizo referencia, en que suman dichos tiempos prestados al Ministerio de Defensa para contabilizar los años exigidos en la Ley 71 de 1988, es de notar que estas son decisiones administrativas que no son vinculantes para esta S., ya que al aplicar la Ley 71 de 1988, en su tenor que...

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