Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4524-2018 de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744082093

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4524-2018 de 17 de Octubre de 2018

Número de expediente63729
Fecha17 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL4524-2018

Radicación n.°63729

Acta 36

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario que promovió LUZ Y.O. PEÑA contra la entidad recurrente, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la vinculada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS ING.

ANTECEDENTES

En lo que al recurso extraordinario interesa, la parte actora reclamó que se declarara sin efecto el dictamen n.°1772007 de 29 de mayo de 2008, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, que se califique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y se determine que las enfermedades que padece tienen origen profesional; que en el eventual caso que se resuelva que la invalidez es de origen común, se ordene a Porvenir S.A., que reconozca y pague la pensión de invalidez; y si se establece que es de origen profesional, que la condena sea dirigida contra Positiva Compañía de Seguros S.A.; de igual modo pretendió, la indexación de todas las sumas que se declaren, los intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas procesales.

Relató en sustento de sus pretensiones, que ingresó a laborar a la Gobernación de Boyacá, desde el 17 de diciembre de 1993, y que actualmente se encuentra vinculada; que desempeña el cargo de Profesional Universitario 221913; que devenga un salario de $1.801.000,oo; que el 30 de enero de 1997, resbaló por las escaleras en las dependencia de su empleador, por lo que sufrió un accidente de trabajo, y por ello se encuentra incapacitada «debido a su situación de invalidez»; que se le diagnosticó lumbalgia degenerativa L4, L5 y S1, lumbalgia crónica, discopatía degenerativa, además de sufrir de fibromialgia, trastorno de ansiedad generalizada, obesidad no especificada e hipertensión esencial (primaria).

Refirió que la «ARP del Seguro Social», el 13 de septiembre de 2007, mediante dictamen, determinó la perdida de la capacidad laboral; que apeló la decisión ante la Junta Regional de Calificación de Boyacá, entidad que al resolver la alzada profirió dictamen n.°1772007, donde calificó el estado de invalidez en un porcentaje del 61.72%, y determinó que el origen era común, con estructuración el 30 de octubre de 1997; que el 22 de agosto de 2008, solicitó ante la Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir, la pensión de invalidez, la cual fue negada bajo el argumento de que a la fecha de estructuración, la petente no se encontraba afiliada; que presentó acción de tutela en la que se ordenó a dicha accionada con carácter transitorio que reconociera y pagara la prestación pretendida, decisión que fue confirmada por el superior del juez que profirió el fallo constitucional; que en cumplimiento de este, si bien se le reconoció la pensión, no se liquidó de acuerdo con el salario que devenga (fs.°3 a 39 primer cuaderno).

Positiva Compañía de Seguros S.A., al contestar se opuso a lo pretendido. De los hechos, señaló que se remitía a los dictámenes que aportó la demandante y que se abstenía de pronunciarse sobre aquellos asuntos que guardaran relación con Porvenir. De los demás, dijo que no le constaban.

Propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación, y de mérito las de inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica (fs.°303 a 314, y 370 a 376 segundo cuaderno).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, se opuso a las peticiones que contra ella se dirigieron. Respecto a los hechos relacionados con el vínculo laboral, dijo que no le constaban. En lo referente a la calificación de la Junta Regional de Boyacá, aceptó lo concerniente al dictamen n.°1772007, y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Dijo que eran ciertos los trámites que la demandante realizó ante esa entidad, y los de la acción de tutela que protegió sus derechos.

Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación demandada ante Porvenir S.A., prescripción y mala fe de la actora (fs.°341 a 351 primer cuaderno). En escrito separado, propuso las excepciones previas de inepta demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones (fs.°352 a 353, 363 a 369).

Así mismo denunció el pleito a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING (fs.° 354 a 357 segundo cuaderno), petición que fue aceptada por el juez del caso; esta sociedad al contestar, aceptó los hechos de la denuncia, de acuerdo con lo que «se desprende en el expediente» y afirmó que le correspondía a Porvenir concurrir en el pago de la «indemnización requerida, en cuanto se mantenga incólume el origen de la enfermedad», o P., si se resuelve que es profesional. En relación a los hechos de la demanda, dijo que no le constaban.

Como excepciones formuló las de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, y la «innominada o genérica». Frente al escrito genitor, presentó las mismas excepciones (fs.° 428 a 442).

A la Junta Regional de Calificación de Invalidez se le dio por no contestada la demanda (fs.° 377 a 378 segundo cuaderno).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en decisión de 18 de diciembre de 2012 (fs.°1173 a 1192 cuarto cuaderno), resolvió:

PRIMERO

NO ACCEDER a la declaratoria de invalidez del Dictamen No. 1772007 del 29 de mayo de 2008 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, que calificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a la señora LUZ Y.O. PEÑA.

SEGUNDO

DECLARAR que las patologías prescritas a la señora LUZ Y.O. PEÑA son de origen común, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

DECLARAR que la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, en cuanto al porcentaje de perdida de la capacidad laboral y el origen de la (sic) patologías prescritas a la demandante LUZ Y.O.P., corresponden a las indicadas en el dictamen No. 1772007, modificando la fecha de estructuración, señalando esta como el 29 de mayo de 2008, conforme lo expuesto anteriormente.

CUARTO

DECLARAR que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, en la calificación de la perdida de la capacidad laboral y origen, consideró en forma integral todas las patologías prescritas a la demandante.

QUINTA

CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a favor de la señora LUZ Y.O. PEÑA a partir del 29 de mayo de 2008, con un monto equivalente al 56.52% del ingreso base de liquidación.

SEXTA

CONDENAR a la demandada Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. al pago de las costas procesales. Liquídense por secretaria. I. como agencias en derecho la suma de tres millones [de] pesos ($3.000.000).

SEPTIMO

DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados.

OCTAVO

NEGAR las demás pretensiones de la demanda

NOVENO

ABSOLVER a los demás demandados e intervinientes dentro del proceso, de las pretensiones de la demanda.

[…]

(N. del texto original).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir, en sentencia de 8 de julio de 2013 (fs.°54 a 69, cdno sexto del Tribunal), confirmó en su integridad el fallo de primer grado e impuso costas a la parte recurrente.

Expuso como problemas jurídicos, determinar si el origen de la enfermedad que produjo el estado de invalidez de la demandante era profesional, y que de resultar afirmativo, establecer qué entidad debía responder por dicha prerrogativa y su porcentaje «(Para lo cual es necesario determinar, como problema jurídico accesorio, cuál es la fecha de estructuración de la invalidez)».

Para dar respuesta a tales planteamientos, dijo el sentenciador:

La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOYACA mediante dictamen No. 1772007 proferido el 29 de mayo del 2008, determinó que la señora LUZ Y.O. PEÑA tenía un porcentaje de la perdida de la capacidad laboral de %61.72 (sic), y que el origen de la enfermedad era común, concepto que se fundamentó en la historia clínica de ésta (proveniente de las IPS PREVIMEDIC y CLINICA SANTA TERESA), en la valoración de especialistas, (como la que hiciera el médico especialista en salud ocupacional H.C.P., quien dictaminó que el origen de la enfermedad es común, y el informe de valoración por psicología emitido por la psicóloga E.J.B.); así como en el informe de valoración por neurocirugía del Dr. J.H.D.C., la constancia de descripción de funciones desempeñadas por la accionante durante todo el período de vinculación laboral con la GOBERNACION DE BOYACA, el concepto de la DIRECCION NACIONAL DE MEDICINA LABORAL COMITE CALIFICADOR (que concluyó que la "discopatía degenerativa lumbar es de origen COMÚN"); la valoración por fisiatría, la historia clínica ocupacional, la prueba médico técnica; así como el análisis del puesto de trabajo, entre otros exámenes. Documentos contenidos en el expediente del proceso de calificación de la Junta en cita.

El dictamen justificó de manera clara y precisa el origen de la enfermedad, al apoyarse en el TAC de 30 de octubre de 1997 que no encontró "factores de riesgo suficientes para la presencia de la patología", en el diagnóstico del...

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