Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4512-2018 de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744082097

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4512-2018 de 17 de Octubre de 2018

Número de expediente61421
Fecha17 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL4512-2018

Radicación n.° 61421

Acta 36

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBA ROSA M.R., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que adelantó contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

A.R.M.R. solicitó que se condenara al demandado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, como cónyuge supérstite de Cruz Evelio Alegría desde el 7 de julio de 2002, el reajuste pensional, la indexación, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundó las anteriores pretensiones en que mediante sentencia del 31 de agosto de 1998, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura, condenó al Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a pagar la pensión sanción a favor de C.E.A. en los términos del «art. 80 de la Ley 171 de 1961»(sic), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Pereira el 22 de noviembre de 2000; que el Colegiado aclaró que la prestación se hacía exigible a partir del 19 de junio de 2008, fecha en la cual cumplía 60 años de edad.

Sostuvo que el trabajador falleció el 7 de julio de 2002, sin poder disfrutar de su pensión; que elevó solicitud ante el Grupo Interno del Trabajo para que se le reconociera como esposa sustituta y le otorgara la prestación; que mediante Resolución n.° 1965 de 2003 se negó el reconocimiento post mortem, al considerar que no cumplía con los presupuestos fácticos que establece el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que era la norma aplicable al caso, dada la fecha de fallecimiento de C.E.A.; que mediante Resolución n.° 1237 de 2005 se confirmó la negativa a la prestación; que el de cujus era beneficiario del régimen de transición y que por tanto se debió aplicar el «art. 25 del Decreto 758 de 1990» (sic) (fs.° 2 a 4 cdno. instancia).

Al dar contestación al escrito inaugural, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió lo referente a las sentencias de primer y segundo grado que reconocieron el derecho pensional a C.E.A., pero aclaró que se dio bajo una condición suspensiva, el cumplimiento de la edad, que al no cumplirse este requisito, no se podía sustituir; también acepto el agotamiento de la vía gubernativa; negó que fuera beneficiario del régimen de transición y adujo que la norma aplicable para la sustitución de la pensión sanción era la prevista en la Ley 100 de 1993, dada la fecha de fallecimiento del causante.

Propuso como excepciones de fondo las de imposibilidad jurídica de condenar a la demandada al pago de intereses moratorios y prescripción (fs.° 51 a 58).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 31 de mayo de 2011 (fs.° 363 a 371), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la alzada presentada por la actora, en sentencia de 28 de septiembre 2012 (fs.° 21 a 26 cdno del Tribunal), confirmó lo resuelto en primera instancia, no impuso costas.

El sentenciador plural dio por establecido que C.E.A. cumplió los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación, por cuanto laboró por más de 13 años para Puertos de Colombia, que fue despedido sin justa causa, y que el requisito de la edad se habilitó con su fallecimiento.

En cuanto a la sustitución pensional expuso que, dado que el fallecimiento del señor Alegría acaeció el 7 de julio de 2002, la norma aplicable al caso era el art. 47 de la Ley 100 de 1993, disposición que según la jurisprudencia sobre el tema exige la convivencia como presupuesto fundamental para acceder a la prestación «lo cual unido a los requisitos de carácter temporal constituye a voces de la Corte Constitucional “una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación”».

Sostuvo que M.R. se centró en demostrar el derecho que le asistía al causante, pero que dejó a un lado acreditar la convivencia y sus consecuentes manifestaciones de ayuda y apoyo mutuo, lo que conllevaba a negar sus pedimentos por incumplir con el mandato establecido en el art. 177 del CPC.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente solicita a la Corte que,

[…] CASE la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, de fecha 28 de septiembre de 2012, mediante la cual se confirmó la...

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