Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4508-2018 de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744082125

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4508-2018 de 17 de Octubre de 2018

Número de expediente61323
Fecha17 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4508-2018

Radicación n.° 61323

Acta 36

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por F.C.F. y F.O. CADENA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de octubre de 2012, en el proceso que adelantaron los recurrentes y F.A.N. y G.S.A. en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

ANTECEDENTES

Los señores F.C.F., F.O.C., F.A.N. y G.S.A. (f. 2-14, cuaderno de instancias) llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, con el fin de obtener, el reembolso de las sumas que por concepto de aportes para salud, les fueron descontados desde el mes de mayo de 2002, hasta que se reconozca el derecho, junto con los intereses moratorios e indexación de las sumas retenidas. Así mismo, pidieron que se ordenara a la demandada a ajustar su conducta a las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con S., y el Convenio de Sustitución Patronal celebrado entre la demandada y la Electrificadora del Atlántico el 4 d agosto de 1998, lo que resulte probado ultra y extra petita, además de las costas del proceso.

Como fundamento fáctico de sus peticiones, sostuvieron, que: el 4 de agosto de 1998 la Sociedad Electrificadora del Caribe S.A. compró todos los activos de distribución y comercialización de energía eléctrica a la sociedad Electrificadora del Atlántico S.A.; a partir del 16 de agosto de 1998, se produjo efectivamente la sustitución patronal de trabajadores activos y pensionados de Electranta S.A. ESP; Electricaribe asumió los pasivos de Electranta en la suma de $617.842.720.951.

Expusieron que Electranta entró en liquidación definitiva, pasando todos sus trabajadores oficiales y pensionados a la nómina de la empresa sustituta, quedando así garantizados todos los derechos y beneficios que recibían al momento de la sustitución patronal, entre ellos, la denominada subvención financiera integral de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, bajo la cual, dichos pagos los asumía íntegramente Electranta.

Señalaron que una vez Electricaribe se hizo cargo de la nómina de pensionados, respetó el beneficio en mención hasta el mes de mayo de 2002, fecha en que, de manera unilateral e invocando una crisis económica suspendió dicha prerrogativa. Afirmaron que la demandada, continúa financiando los aportes a salud de los extrabajadores de Electranta que alcanzaron el status de pensionados antes del 1 de abril de 1994.

La Electrificadora del Caribe S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda (f.° 74-83, cuaderno de instancias) se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la sustitución patronal celebrada entre Electricaribe S.A. ESP y Electranta S.A. ESP y la crisis financiera por la que atravesaba la demandada, que dio lugar a corregir el error por el cual se venía asumiendo el pago total de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Propuso las excepciones de prescripción y pago, así como las que denominó, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada.

En su defensa adujo, que actúa dentro de los parámetros establecidos en la Ley, al descontar el 12% de la mesada pensional de los actores correspondientes a los aportes en salud, como lo ordena el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y, que dichos descuentos fueron consignados oportunamente en el Instituto de Seguros Sociales. Aseveró que no existe ninguna disposición convencional vigente que indique que el pago de la contribución en salud a cargo de los pensionados deba ser cubierta por la Compañía. Para finalizar, expuso que los demandantes invocan el amparo de una situación que se presentó ya hace varios años y que no es consecuente con la oportunidad que se promueve.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de mayo de 2010 (f.° 308-313, cuaderno de instancias), ordenó:

PRIMERO

D. no probadas las excepciones de Merito (sic), propuestas por la parte demandada

SEGUNDO

Condenar a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARBE (sic) S.A. a reintegrar a los señores F.A.N., G.S.A., F.O. CADENA Y F.C.F. las sumas descontadas por cotizaciones al sistema General del Salud, desde que empezó a efectuar los descuentos y los que sean descontados en lo sucesivo.

TERCERO

C., en esta instancia a cargo de la parte vencida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 11 de octubre de 2012 (f.° 497-505, cuaderno de instancias), en el que revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. No impuso costas.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el juez colegiado expuso que debía determinar si a los actores, en calidad de pensionados, les correspondía asumir el total del porcentaje correspondiente a aportes a salud o, si por tratarse de un derecho convencional, conforme lo determinó el a quo, corresponde dicha obligación en su integridad al empleador.

Para empezar su estudio, consideró que no se encontraba en discusión la calidad de pensionados de los demandantes y, luego de transcribir el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, expuso que existen dos tipos de afiliados al régimen contributivo-subsidiado, esto es, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los pensionados, los jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago; y las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto de la cotización.

Reprodujo el contenido del artículo 204 de la norma en cita y coligió, que la misma se refiere exclusivamente al empleador y trabajador, no a los pensionados, por lo que la distribución de las cotizaciones no se aplica a aquellos, incluso, tampoco alude a los trabajadores independientes.

Explicó que la situación de los pensionados se encuentra regulada en el artículo 143 de la mencionada Ley 100, cuyo texto transcribió y del que coligió, que prevé dos situaciones, la primera, la de los pensionados que adquirieron dicho estatus antes del 1 de enero de 1994, así como la de quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causado el derecho con los requisitos formales completos y, la segunda, la de las personas que al 1 de enero de 1994 no tenían causado el derecho a la pensión, en cuyo caso les correspondía asumir íntegramente la cotización para salud, en el 12%. Reprodujo lo consagrado en el artículo 65 del Decreto 806 de 1998, sobre la base de cotización de los trabajadores con vinculación contractual, legal y reglamentaria, y los pensionados.

Después de apreciar las documentales de folios 104, 111, 127 y 129, concluyó que, como quiera que a los demandantes la pensión les fue reconocida con posterioridad al 1 de enero de 1994, tenían a su cargo el pago total del aporte por servicios de salud.

En seguida, expuso:

A folios 134 a 187 obran nóminas de pago de descuentos efectuados a los demandantes por parte de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. correspondientes a los años 1999 a 2005, excepto tratándose de F.O.C. y F.C.F. respecto de los cuales se anexaron a dichas nóminas a partir del año 1998, las cuales fueron acompañadas por dicha parte con la contestación de la demanda, en las que se observa que a partir de mayo de 2002, se les empezaron a efectuar descuentos por conceptos de aportes a salud (ver folios 138, 147, 163, 180)

Es de resaltar que pese a que la demandada venía asumiendo la obligación desde antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y aún con posterioridad, no puede pretenderse que la siga asumiendo en su totalidad.

Al expediente se allegaron las convenciones colectivas celebradas entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el sindicato de trabajadores de dicha empresa, correspondientes a las vigencias 1 de Agosto de 1977 hasta el 1 de enero de 1978 con la respectiva constancia de depósito (fls. 211 a 222); convención colectiva de trabajo vigente para los años 1983-1985(fl. 223 a 234); Convención colectiva de trabajo vigente para los años 1985-1987 vigente del 1 de agosto de 1985 al 31 de agosto de 1987 (fls. 235-244); convención colectiva de trabajo vigente 1987-1989(fl. 245-251), convención colectiva de trabajo vigente 1989-1991(fl.253 a 273); convención colectiva de trabajo vigente 1992-1993 (fls. 275 a 290), convención colectiva de trabajo vigente 1998-1999, a folios 291 a 294) Compilación de convenios colectivos vigentes debidamente actualizado con el acta final de acuerdo Marco Sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional 1998-1999 a folios 296 a 367 y 368. Así mismo...

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