Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4507-2018 de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744082129

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4507-2018 de 17 de Octubre de 2018

Número de expediente60918
Fecha17 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4507-2018

Radicación n.° 60918

Acta 36

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOMEVA E.P.S. S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, el 30 de abril de 2012, en el proceso que en su contra instauró GIANNI ARLED NÚÑEZ ROJAS.

ANTECEDENTES

G.A.N.R., llamó a juicio a Coomeva Entidad Promotora De Salud S.A. – Coomeva E.P.S. S.A., con el fin de que se declarara, la simulación o ineficacia del contrato de suscrito por esta con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPINSAD y como consecuencia de ello, se declarara la existencia una relación laboral con la demandada y la ilegalidad de su despido; con base en las anteriores declaraciones, se le condenara al reconocimiento y pago de: recargos nocturnos, dominicales y festivos, trabajo en días compensatorios, horas extras diurnas y nocturnas, cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios y de vacaciones, vacaciones, subsidio de alimentación y de transporte, dotaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, sanción por la no consignación anual del auxilio de cesantía, aportes a seguridad social por todo el tiempo laborado, la indexación, así como la indexación de las condenas, lo que encontrare extra y ultra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que: prestó sus servicios a la demandada mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de enero de 2008 y para efectos de su vinculación fue remitido por la accionada a COOPINSAD, entidad cooperativa que lo vinculó como trabajador asociado y a través de la cual, la demandada realizaba los pagos de salarios; indicó que desarrolló sus labores de manera subordinada a la EPS demandada, cumplió el horario de trabajo establecido por ella, en el cargo de Médico General con un salario mensual de $2.265.000.oo, el cual no fue incrementado durante los años 2005 a 2008, y agregó, que durante su vinculación no le pagaron los derechos que reclama, ni fue afiliado al sistema general de seguridad social.

La entidad convocada al juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: «inexistencia de la relación laboral entre las relaciones profesionales del demandante con la demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva de Coomeva EPS, no haberse agotado el requisito de procedibilidad establecido en el Decreto 4588 de 2006 y, aplicación del principio de la buena fe». (f.° 95 a 110).

En escrito de folios 128 y 129 llamó en garantía a la Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios de Salud COOPINSAD CTA., que al dar respuesta a la demanda se opuso a todos los pedimentos y adujo que la demandante fue vinculada a la Cooperativa como trabajara asociada.

Propuso en su defensa excepciones que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de obligación a su cargo, buena fe y pago de compensaciones (f.° 145 a 153).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de agosto de 2011, en el que declaró probada las excepciones propuestas por la demandada Coomeva EPS S.A. y la absolvió de las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a cargo del actor (f.° 202 a 208).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, S.M. y Montería, para resolver la impugnación del demandante, profirió fallo el 30 de abril de 2012 (f.° 2 a 22 cuaderno de 2 instancia), en el que resolvió:

PRIMERO

REVOCAR el fallo apelado, calendado el 05 de Agosto de 2011, proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, dentro del asunto de la referencia y en su lugar DECLARAR la existencia de contrato de trabajo realidad entre el señor GIANNI NUÑEZ ROJAS Y COOMEVA E.P.S. S.A., conforme a las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO

Declarar no probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo propuesta por la entidad demandada.

TERCERO

CONDENAR a la entidad promotora de salud COOMEVA E.P.S. S.A., al pago de los siguientes conceptos:

CESANTÍAS: $11.331.291.67

INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS: $1.317.267.03

PRIMA DE SERVICIOS: $11.331.291.67

VACACIONES: $5.665.645.83

CUARTO

CONDENAR a la entidad promotora de salud Coomeva E.P.S. S.A., pagar por concepto de la indemnización moratoria, consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la suma diaria de $75.500 desde el 31 de Enero de 2008 durante 24 meses, transcurrido este lapso de tiempo se liquidará con los intereses corrientes bancarios vigentes hasta que se produzca el pago.

QUINTO

CONDENAR por concepto de sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, La suma de Ciento Treinta y Ocho Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Pesos M/L ($138.165.000.oo), por la no consignación de las cesantías sumas (sic) que deberán ser satisfechas debidamente indexadas.

SEXTO

CONDENAR a la entidad demandada a pagar los aportes a seguridad social en pensiones por los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, la (sic) cual debe ser depositada en el fondo que elija el accionante.

SEPTIMO

CONDENAR solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios de Salud “COOPINSAD”, de todas las condenas impuestas a la EPS demandada, conforme a lo considerado.

OCTAVO

REVOCAR el numeral tercero de sentencia impugnada y en su lugar CONDENAR en costas a las demandadas. Sin costas en esta instancia.

NOVENO

Las condenas aquí impuestas deberán ser debidamente indexadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inició por referirse a los arts. 22, 23 y 24 del CST, al igual que a las Leyes 79 de 1988 y 445 de 1998, que regulan las actividades de las Cooperativas de Trabajo Asociado para señalar, que partiendo de estas últimas disposiciones, se debía estimar que existen eventos en los que la vinculación de un cooperado con terceras personas, estructura una verdadera relación laboral, pues al no cumplir las cooperativas con lo fines para los cuales fueron creadas, actúan como intermediarios para obtener la vinculación laboral con la empresa donde se presta efectivamente el servicio.

Adelantó el estudio de las pruebas obrantes en el proceso, se refirió especialmente al contrato de prestación de servicios suscrito entre la EPS Coomeva y la cooperativa COOPINSAD, para expresar que su objeto era la prestación de servicios para los usuarios de Coomeva EPS; también aludió a los correos electrónicos que obran a folios 35 al 37, en los que se les informa a los médicos y enfermeras sobre la asistencia obligatoria a las diferentes capacitaciones, promovidas por la demandada, así como a las circulares informativas de folios 40 a 44, 53 a 72 y, 78 a 88, en las que la EPS demandada convocaba a capacitaciones y reuniones para tratar aspectos generales y solicitó iniciar labores en horarios puntuales, la organización del puesto de trabajo, la exigencia de disponibilidad a los médicos generales y especialistas en las instalaciones UBA, así no tuvieran pacientes.

De tales documentos, concluyó que el demandante prestaba sus servicios en las instalaciones de la demandada con los elementos de trabajo suministrados por ella y que al haber estado sometido al cumplimiento de horario, recibir instrucciones de la beneficiaria de la labor, concluyó que las actividades fueron desarrolladas por el actor en favor de Coomeva EPS, confirmando la...

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