Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4532-2018 de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744395953

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4532-2018 de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2017-03122-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

AC4532-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03122-00

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Proceden los demás integrantes de la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del promotor contra el auto proferido por el Magistrado Sustanciador el 25 de enero de 2018, mediante el cual se rechazó la demanda incoativa de recurso de revisión.

ANTECEDENTES
  1. El escrito inicial fue radicado el 7 de noviembre de 2017, dirigiéndose la impugnación extraordinaria «contra la providencia de fecha 11 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Caquetá, Sala Civil, Familia, Laboral», la cual se pronunció en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra La Equidad Seguros de Vida O.C.

    La causal de revisión alegada es la contemplada en el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, «por haberse originado en ella causal de nulidad consistente en la omisión de valoración de las pruebas obrantes en el proceso».

  2. Repartida la demanda al Magistrado Sustanciador, se inadmitió para que se subsanaran defectos de índole formal, tales como la enunciación del domicilio de las personas que fueron parte en el proceso ordinario, las direcciones electrónicas de las partes y adicionalmente se advirtió que quedaba pendiente la evaluación respecto del término para la formulación del recurso.

    En cumplimiento de lo anterior, se allegó memorial con el que se pretendió subsanar las falencias advertidas; no obstante, mediante auto de 25 de enero de 2018, se dispuso el rechazo de plano de la demanda, toda vez que se estimó interpuesta extemporáneamente, conclusión a la cual se llegó luego de sostener: «cuando la providencia no es susceptible de recursos, se propongan o no, la ejecutoria se produce por ministerio de la ley (ipso iure), esto es, una vez agotado el plazo que fija la norma, con la consecuente cosa juzgada formal de la sentencia».

    Lo anterior, habida cuenta que contra la sentencia de la cual se pretende revisión, se interpuso recurso de casación, pero este no resultaba procedente, por lo tanto el medio extraordinario no tuvo la entidad para interrumpir el término de ejecutoria del pronunciamiento de segunda instancia.

    Finalmente agregó: «el plazo para interponer el recurso de revisión se cumplió el 25 de agosto de 2016, dos años después de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal (25 de agosto de 2014), al paso que la demanda bajo estudio fue presentada el 7 de noviembre de 2017 (…), esto es, tiempo después de haber fenecido el termino para hacerlo, no puede recibirse a trámite, dado el fenómeno de caducidad de la acción de revisión».

  3. El mandatario del interesado controvirtió la aludida determinación mediante recurso de reposición que fue rechazado por improcedente por lo que se tuvo presentado como súplica.

    En la mentada refutación se argumentó la viabilidad de la admisión del recurso por cuanto, en criterio del censor, no se puede sostener que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 2014, toda vez que existen «actos procesales» proferidos por el Tribunal Superior correspondiente y por esta S., que dan...

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