Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13514-2018 de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744395973

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13514-2018 de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
Número de expedienteT 1100102040002018-01801-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13514-2018

Radicación n° 11001-02-04-000-2018-01801-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo de 11 de septiembre de 2018, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por T.R.R.S. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta misma Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

El convocante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a «la recta administración de justicia», a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social integral, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad, supuestamente desconocidos por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

Suplicó, en síntesis, dejar sin efectos la sentencia de 27 de febrero de 2018 de la Sala de Casación Laboral de Descongestión de esta Corporación, que no casó la de 15 de junio de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para, en su lugar, ordenar al órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, emitir una nueva decisión encaminada a condenar a Pomona Ltda., hoy Almacenes Éxito S.A., a reintegrarlo laboralmente y pagarle «los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir… junto con los aumentos legales o convencionales…[,] realizar los aportes a la seguridad social integral» y la indemnización de que trata la ley 361 de 1997 (folio 13, cuaderno 1).

  1. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 13, cuaderno 1):

2.1. El 14 de marzo de 1989 el accionante suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Pomona Ltda., Gran Cadena de Almacenes Colombianos, CADENALCO S.A., hoy Almacenes Éxito S.A., para desempeñar el cargo de Auxiliar Fruver, previo examen médico de ingreso que certificó que no afrontaba ninguna clase de enfermedad, limitación o discapacidad.

2.2. El 17 de enero de 1995, tras casi seis años de trabajo, fue sometido a una prueba de resonancia magnética, de cuyo resultado provinieron conceptos médicos neurológico y radiológico, que arrojaron como diagnóstico el padecimiento de «osteocondrósis, discopatía degenerativa L5, S1 Y L4, L5… [l]estesis posterior de L4/L5 de menos del 25%».

2.3. El 2 de junio de 2000, la Coordinación de Salud Ocupacional de Cruz Blanca EPS recomendó al empleador una valoración del entorno de trabajo del promotor, «con el ánimo de evaluar de acuerdo a esa calificación una reubicación laboral». El 21 de mayo de 2003 el especialista en salud ocupacional informó a la ARP y a la empresa demandada que el actor presentaba lumbago de origen ocupacional por lesiones en la columna, les remitió el resumen de la historia clínica en el que indicó la necesidad de asignarle una labor que no implicara «movimientos repetitivos de flexo extensión, rotación o inclinación de columna lumbar, ni manejo de cargas superiores a 10 kilogramos», diagnóstico reiterado el 4 de junio y 11 de julio de 2003 y el 7 de febrero de 2005.

2.4. El 21 de abril de 2005, después de cinco años de recomendaciones y solicitudes de los profesionales en salud y riesgos profesionales, la empresa tomó la decisión de reubicar al gestor temporalmente en un área de desempeño y con funciones distintas para apoyar su proceso de recuperación.

2.5. El 10 de junio del mismo año Cruz Blanca EPS calificó la enfermedad del trabajador como «discopatía múltiple – lumbalgia crónica – hernia discal L4 L5», de posible carácter profesional, y el 19 de octubre de 2006 así lo ratificó.

2.6. El 17 de julio de 2006 el empleador declaró unilateralmente terminada la relación contractual sin justa causa y sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de conocer el estado de salud del accionante, particularmente su limitación dada a conocer por los diversos dictámenes de la Unidad de Riesgos Profesionales de Cruz Blanca EPS, en los que se enunció la importancia de calificar el origen de la enfermedad detectada.

2.7. En el año 2009 el reclamante elevó petición de reintegro laboral a su antiguo patrono, a un cargo igual o superior al que ejerció en vigencia del vínculo terminado injustamente, a más de reconocerle el pago de los salarios y prestaciones dejados de...

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