Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP13538-2018 de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744396001

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP13538-2018 de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
Número de expedienteT 101015
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP13538-2018

Radicación n.° 101015

Acta 362

B.D.C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano D.I.O.B., contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:

    (i) Que D.I.O.B. fue condenado a la pena de 25 años de prisión al ser declarado penalmente responsable por el delito de «tráfico ilícito de drogas» mediante sentencia del 11 de febrero de 2008 por «la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura-Perú».

    (ii) Que el señor OBREGÓN BELALCÁZAR fue repatriado a Colombia para que terminara de cumplir la pena impuesta, cuya vigilancia en la actualidad la ejerce el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

    (iii) Que el 25 de junio de 2018 el sentenciado solicitó al Juzgado Ejecutor que le concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, en caso de no acceder a ello, de manera subsidiaria, deprecó que se le sustituyera la privación de la libertad intramural por la prisión domiciliaria; exponiendo como fundamento de sus pretensiones: (a) que su vida y salud están gravemente afectadas en el centro carcelario en el que se encuentra, por causa de «la falta de prestación de salud que requier[e] como persona de la tercera edad», (b) que tiene la condición de adulto mayor, y (c) que se debe hacer efectiva «la premisa universal de que todo ser humano tiene derecho a morir en libertad».

    (iv) Que el Juzgado accionado, mediante decisión del 18 de julio de 2018 «resolvió desfavorablemente la solicitud argumentando que debe estarse a lo ya resuelto por este despacho mediante auto interlocutorio No. 060 del 28 de abril de 2017», proveído éste último, en el que se le había negado el beneficio deprecado aduciendo que el mismo «no es automátic[o] por tener más de 65 años».

  2. Reprochó el actor que la decisión del Juez (i) no analizó los nuevos argumentos expuestos y las pruebas aportadas como sustento de sus pretensiones, (ii) se negó a proferir una decisión de fondo, quedando en evidencia (iii) la falta de compromiso del despacho, limitándose a una respuesta repetitiva frente a la temática planteada.

  3. Por lo expuesto, el accionante D.I.O.B. acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene «la suspensión de la ejecución de la pena, por ser adulto mayor, con fundamento en el 471 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 362 numeral 1º de la misma norma, atendiendo el principio de la simultaneidad de sistemas y el principio universal de favorabilidad y/o de manera subsidiaria se conceda la Sustitución de la Prisión por Prisión Domiciliaria, por ser adulto mayor, de la Ley 906 de 2004 en el artículo 471 (sic), sustentado en la premisa universal de que todo ser humano tiene derecho a morir en libertad».

    TRÁMITE DE LA ACCIÓN

  4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por auto del 22 de agosto de 2018[1], admitió la demanda y comunicó lo pertinente al despacho judicial accionado para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

  5. Mediante Oficio n.° 1056 del 27 de agosto de 2018, la titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, S.R.T.[2], informó que ese despacho avocó el conocimiento del proceso seguido contra DOROTEO ISAAC OBREGÓN BELALCÁZAR mediante auto interlocutorio n.° 270 del 27 de agosto de 2013, en el que se declaró, además, que el sentenciado había descontado hasta esa fecha 7 años y 26 días de la sanción privativa de la libertad impuesta.

    Refirió que desde esa calenda todas las solicitudes formuladas por el condenado, de manera directa o por intermedio de su apoderado, han sido oportunamente resueltas, precisando que en decisión del 28 de abril de 2017 le fue negado al señor OBREGÓN BELALCÁZAR «el beneficio de la prisión domiciliaria de acuerdo al numeral 2º del artículo 314 del C.P.P., esto es, por ser mayor de 65 años de edad, mediante auto interlocutorio N.. 060 dada la gravedad de la conducta punible y además por la prohibición legal contenida en el parágrafo de la citada norma, esto es, por ser un delito que en Colombia es de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno».

    Indicó que es cierto que el actor con posterioridad solicitó la concesión de dos sustitutos: la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, argumentando, nuevamente, su condición de adulto mayor; sin embargo, –precisó la Juez– dicho pedimento fue atendido «en auto de sustanciación» del 18 de julio de 2018 en el sentido de estarse a lo ya resuelto en el auto interlocutorio n.° 060 del 28 de abril de 2017.

    Reconoció la funcionaria accionada que en la decisión de sustanciación se incurrió en una falencia, pues no se otorgó respuesta a la solicitud que tenía relación con la viabilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, razón por la cual, el 27 de agosto de 2018, emitió pronunciamiento frente a dicha temática.

    De otra parte, señaló que no es cierto que el actor haya aportado nuevos elementos fácticos y probatorios que hicieran viable la concesión de la prisión domiciliaria, «dado que únicamente se limit[ó] a mencionar que tiene algunos padecimientos de salud como el tener una hernia, hemorroides, no contando ni anexando a su petición la correspondiente historia clínica de atención o afirmando que sean incompatibles con la vida en reclusión…».

    Con todo, manifestó la señora J. que «solicitará la correspondiente valoración por el Instituto de Medicina...

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