Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP13524-2018 de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744396033

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP13524-2018 de 18 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 100776
Fecha18 Octubre 2018
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP13524-2018

Radicación No. 100776

Acta No. 362

Bogotá D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana MARÍA CENELIA ARCILA DE VALDÉS frente al fallo proferido el 18 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

    1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora MARÍA CENELIA ARCILA DE V. por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”-, para que en aplicación de la condición más beneficiosa a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge de quien en vida correspondía al nombre de R.V..

    2. De la petición conoció el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Popayán, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia dictada el 29 de agosto de 2016 resolvió acceder a las súplicas elevadas por la parte actora.

      En consecuencia, condenó a la demandada al pago de la prestación económica solicitada a partir del 09 de octubre de 2006, en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual; la suma de $75.066.980 por retroactivo pensional; y los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “a partir de la ejecutoria de la presente providencia y hasta que se verifique el pago total de la obligación”.

    3. Al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en fallo dictado el 02 de octubre de 2017 resolvió modificar el fallo recurrido en el sentido de señalar que “la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la demandante se debe reconocer y cancelar a partir de la ejecutoria de la presente sentencia”, y, revocó lo relativo al reconocimiento y pago de intereses moratorios.

      Para lo cual la citada Corporación Judicial, mayoritariamente, señaló que:

      “Acorde con la interpretación de la Corte Constitucional, en el presente asunto es procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pues como se vio, el principio de la condición más beneficiosa opera cuando en el tránsito de un sistema a otro en materia de seguridad social en pensiones, no se establece un régimen de transición, como sucedió con la sucesión que se dio del sistema establecido en el Acuerdo 049 de 1990 al adoptado por la Ley 100 de 1993 respecto de las pensiones de invalidez y sobrevivencia. En tal caso puede válidamente acudirse a una norma anterior, independientemente de si es inmediata o no, siempre y cuando bajo dicha norma el afiliado dejó causado el derecho. De esta manera, en el presente caso, habiendo cotizado el causante 711,86 semanas antes del 1° de abril de 1994, más las 300 exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, es evidente que dejó causado el derecho para que sus beneficiarios accedieran a dicha prestación en virtud del aludido principio.

      (…)

      Ahora bien, en este punto vale la pena indicar que, aunque por regla general el disfrute de la pensión de sobrevivientes surge a partir de la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causan desde el momento en que se excede el término de gracia que tienen los administradores de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, esta Corporación acogiendo el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia del 3 de septiembre de 2014, radicado No. 50529, ha adoptado la posición según la cual no es procedente la condena por concepto de dichos intereses cuando ‘la pensión se reconoce en virtud de una interpretación constitucional favorable’, pues en esos eventos se entiende que la entidad negó la prestación de conformidad con los parámetros legales vigentes, de manera que, en esencia, el peticionario no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación reclamada.

      En anterior criterio también se extendió al retroactivo, al no alcanzar la mayoría de votos en esta Sala, es decir, no se reconoce el retroactivo bajo el entendido de que la introducción de principios constitucionales el discurso jurídico laboral y social, principalmente la jurisprudencia, ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de dichos principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponden con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia”.

    4. A pesar que el anterior pronunciamiento fue notificado en estrados, ninguno de los sujetos procesales interpuso el recurso extraordinario de casación.

    5. Como quiera que la señora MARÍA CENELIA ARCILA DE V. no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de Decisión...

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