Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4533-2018 de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744396057

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4533-2018 de 18 de Octubre de 2018

Número de expediente11001-02-03-000-2018-02437-00
Fecha18 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC4533-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02437-00

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y el Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., atinente al conocimiento de la acción popular de Uner Augusto Becerra Largo contra Banco Davivienda – Sucursal Carrera 43A No. 8 – 79 Medellín.

ANTECEDENTES
  1. - En defensa del bien colectivo, la persona natural de marras mediante escrito dirigido al «JUZGADO CIVIL CIRCUITO» de La Virginia, deprecó que se ordenara a la entidad demandada «que contrate de planta a un guía interprete y a un intérprete o contrate con entidad idónea certificada por el Ministerio de educación nacional para que de planta se atienda a dicha población objeto de la ley 882 de 2005, art 8 y 15 en un término NO MAYOR A 30 DÍAS […]».

    Asimismo, el actor tras pregonar que «la vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO», precisó que «la posible vulneración aparece en la parte final de [su] demanda», denotando luego que las «notificaciones» del «accionado» se han de efectuar en la «Cra 14 No. 13-27 Santa Rosa de Cabal Rda».

  2. - Sustentó su reclamo arguyendo, en síntesis, que la «entidad ACCIONADA presta sus servicios PUBLICOS en un inmueble de atención al PUBLICO en general», que «no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios públicos con profesional interprete y guía interprete acreditado por el Ministerio de Educación nacional, tal como lo ordena ley 382 de 2005», y precisó, que el sitio de «vulneración» es en la «Cra. 43A # 8 74 Medellín» (Fl. 1 C.. Principal).

  3. - El escrito pertinente, que está dirigido a los jueces civiles del circuito, fue radicado en La Virginia (Risaralda) y, una vez se llevó a cabo el reparto correspondiente, se asignó al despacho Promiscuo del Circuito de esa urbe con tal especialidad y categoría, que rechazó la demanda argumentado que carecía de competencia y resolvió remitir la actuación a sus homólogos de la capital del país.

    Lo propio, por considerar que como «se está demandando a una persona jurídica, de la cual no se aportó el certificado d existencia y representación, para la verificación de su real domicilio y la capacidad para ser parte, se hace necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso, norma que indica que cuando esa información conste en la base de datos de las entidades públicas y privadas no será necesario certificado alguno».

    Además, refirió que «consultada la página de la Superintendencia Financiera, se pudo establecer que el domicilio principal de la demandada Banco Davivienda, se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C., en la Av. El Dorado No. 68C-61 Piso 10».

    Agregó que «[d]el líbelo se desprende que el sitio de vulneración no está en esta municipalidad y la información disponible en la página de la web de la Superintendencia Financiera da cuenta que el domicilio de la demanda se encuentra en Bogotá, de tal suerte que los fueros a que se refiere (a norma para que pueda decirse que en este despacho radica la competencia, no se cumplen. La afirmación de que la afectación ocurre a lo largo y ancho del país, no es de recibo, pues el propio actor señaló que el lugar...

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