Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4591-2018 de 19 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744396281

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4591-2018 de 19 de Octubre de 2018

Número de expediente11001-31-03-039-2013-00168-01
Fecha19 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente

AC4591-2018

Radicación n° 11001-31-03-039-2013-00168-01

(Aprobado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018).-

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los accionantes, frente a la sentencia de 14 de febrero de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de J.A.C.R. y G.V. de Castellanos contra C.D.C. y P.H.C.S., en calidad de sucesores determinados de H.J.C.B., así como sus demás herederos indeterminados, y G.B.G..

ANTECEDENTES

Pidieron los promotores declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio sobre la cuota del 50% de que figura como titular H.J.C.B. en el local 2-23 nivel A del Centro Comercial Unicentro, con matrícula inmobiliaria 50N-335946; así como la totalidad de las mejoras existentes allí (fls. 216 al 241 cno. 1).

C.D.C., P.H.C.S., G.B.G. y el curador designado a los herederos indeterminados de H.J.C.B. y demás personas indeterminadas, se opusieron. Además, los tres primeros excepcionaron la falta de los requisitos legales para usucapir (fls. 249 al 260, 317 al 322 y 339 al 341, cno. 1).

El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad negó las pretensiones en razón de que desde la adquisición del inmueble por los promotores y H.J.C.B. la posesión fue conjunta como propietarios, al menos hasta el deceso de este el 21 de octubre de 2002. Si bien aquellos han explotado el restaurante de manera independiente y adecuaron el establecimiento luego del incendio ocurrido en el centro comercial, no fue con ánimo de excluir al condómino, ya que en las comunicaciones libradas por J.A., G. y su apoderado reconocen los derechos en cabeza de sus sucesores. Por último, aún si se tuviera por ejercida la posesión desde la muerte del comunero no concurría el término requerido por la ley para adquirir el bien (fls. 482 al 486 cno 1).

El superior, al desatar la apelación de los gestores, confirmó la sentencia de primer grado y para llegar a esa determinación primero delimitó los alcances de la inconformidad ya que como nada se dijo sobre la conclusión de que hasta el año 2000, cuando ocurrió la conflagración en el local, su explotación se hizo en forma conjunta entre los dueños inscritos, es a partir de ahí que procede verificar si se comenzó a poseer en forma independiente por J.A. y G., con la presencia del elemento sicológico de desconocer dominio ajeno, lo que no se advierte en esta oportunidad.

En virtud del cambio legislativo en materia procesal, la valoración de las copias informales aportadas se hace conforme las reglas del Código General del Proceso como se dijo en CSJ AC2250-2016, máxime cuando una fracción de ese material lo incorporaron los apelantes sin cuestionar su contenido, con lo que operó un reconocimiento implícito del mismo dónde se reconoció dominio y posesión en otras personas. Ese es el caso de la diligencia de entrega del segmento que fue de propiedad de G.V., llevada a cabo el 15 de diciembre de 2009, a la cual concurrió J.A.C.R. en calidad de representante legal de Wunderbare Ltda. para oponerse con fundamento en la posesión de dicha sociedad, propietaria a su vez del restaurante que allí funciona, con lo que quedó al descubierto el reconocimiento no desvirtuado de la posesión en otro sujeto, que no se desvanece por el hecho de que ahora acuda a título personal.

Del «contrato de honorarios» acordado entre los gestores y el «asesor en el asunto relacionado con los locales 217 y 223 de Unicentro» se extrae un reconocimiento de derechos a la familia C., que se refleja en la correspondencia cruzada entre los apoderados de las partes en otro litigio y lo corrobora el testimonio del «señor B..

En lo que respecta al 50% de las mejoras sobre el derecho de cuota de G.B., fuera de que contradice el contenido del acta antes referida donde se dijo que el poseedor era la sociedad citada y que ella efectuó las adecuaciones, en dicha diligencia de entrega no se dejó salvedad en torno a los aditamentos del local que resultaron incluidos (fls. 10 al 12 cno. 7).

J.A.C.R. y G.V. de C. interpusieron recurso de casación, que les fue concedido (fls. 15 y 16 cno. 7).

La Corte admitió la impugnación y los interesados la sustentaron en tiempo para plantear dos cargos, ambos por la causal segunda en los siguientes términos (fls. 7 al 26):

El primero denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 11, 12, 13, 31, 37, 39, 77, 92, 93, 97, 109, 174, 175, 187, 194, 210, 233, 244, 246, 248, 249, 252 del Código de Procedimiento Civil; que corresponden a los artículos 8, 9, 10, 11, 13, 16, 37, 42, 44, 45, 57, 50, 84, 96, 98, 100, 107, 164, 165, 176, 191, 205, 226, 236, 238, 240, 241 y 244 del Código General del Proceso; 762 «y siguientes» del Código Civil; 29 y 58 de la Constitución Nacional «y demás normas concordantes y vigentes», por error de hecho al no apreciar «pruebas documentales, testimoniales, interrogatorios, periciales, de inspección ocular aportadas y decretadas en el proceso».

Con tal omisión se dejó de tener por demostrado que los accionantes han poseído la cuota parte perseguida; que en instrumento suscrito ante notario «reconstruyeron y realizaron mejoras en el inmueble»; que nunca han suscrito contrato de arrendamiento a favor de los opositores; que asumieron la totalidad de las obligaciones fiscales y cuotas de administración; que explotan económicamente el bien en forma directa y a través de una empresa familiar; que instalaron servicios públicos sin que nadie lo impidiera y que han defendido su interés en diferentes procesos entre ellos la sucesión de H.C.B.. Tampoco observó el ad quem que como los contradictores no concurrieron al debate ni absolvieron los interrogatorios para los que fueron citados, dieron por ciertos los hechos del libelo a manera de confesión, lo que demuestra también una falta de interés tal que incluso el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se hizo parte en varios asuntos, entre ellos éste.

Quedaron sin valorar el «desistimiento por inasistencia injustificada a la práctica de interrogatorio de parte al demandante de J.A.C.R.»; la confesión ficta de P.H.C.S., C.D.C. y G.B.G.; las copias de escrituras 4196 de 1979, 640 y 2030 de 2004, todas de la Notaría Novena de Bogotá, las dos últimas donde constan las mejoras realizadas; la inspección judicial; constancia del C. de la Estación de Bomberos; copia del registro civil de defunción de H.J.C.; comunicaciones de Unicentro entre octubre de 2000 y abril de 2009; certificados de tradición del inmueble, de existencia y representación de la sociedad Wunderbare S.A.S y de matrícula del establecimiento W. restaurante (Edelweiss); diligencias judiciales realizadas por los Juzgados Séptimo y Octavo Civiles Municipales de Bogotá por comisión del Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; soportes de pago de servicios públicos; los testimonios de Á.J. de J.B.M., M.E.M.M., L.M.F. de R., C.S.P., A.L. (Heidi)B. de Rettberg; fuera de los indicios graves derivados del comportamiento de la contraparte en el trámite.

El segundo, por igual vía, acusa la vulneración por aplicación indebida de los artículos 762, 2535 «y siguientes» del Código Civil, «por apreciación errónea o de falta de apreciación de las pruebas solemnes», con las que se establecía la existencia de escrituras públicas de construcciones, mejoras y adecuaciones por cuenta de los promotores, el pago de los impuestos y servicios públicos.

Pasó por alto el fallador de segundo grado los recibos cubiertos de luz entre abril de 2000 y junio de 2012; gas entre septiembre de 2002 y junio de 2012; teléfono de noviembre de 2003 a mayo de 2012; predial de 1988, 1995, 2005 y 2006; valorización entre 2002 y 2006.

Fueron mal apreciados los escritos que allegaron los herederos de H.C.B. que no desvirtuaban las actuaciones de los esposos C.V. como amos y señores del 50% del local, sin que en ellos se reconocieran derechos a la contraparte ya que solo buscaban que concurrieran «al pago de obligaciones fiscales, para de esta manera poder los demandantes vender sus derechos sobre el local 2-23 (2-023) y el otro local 2-17 (2-017) de Unicentro», lo que no hicieron para aprovecharse luego de que ellos las asumieran y pedir constancia de obligaciones cumplidas.

Incurrió el Tribunal en error de derecho ya que esos elementos se acreditaban los presupuestos necesarios para la declaración de pertenencia, fuera de que no valoró el certificado de existencia y representación de Wunderbare S.A.S.; las ejecuciones adelantadas para el cobro de obligaciones fiscales; la aclaración de la sentencia del a quo «en donde el Juez indica que no mencionó otras pruebas, las que necesariamente afectaban la decisión a tomar»; lo narrado por los «testigos de los demandados»; las múltiples certificaciones y comunicaciones de Unicentro donde se les tiene como propietarios «del derecho del 50% del local 2-23»; la confesión ficta de los contradictores por inasistencia; la calificación de preguntas de los cuestionarios no absueltos; ni las alegaciones al sustentar la alzada.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», por lo que se aplica para todos los efectos la presente impugnación planteada el 16 de febrero de 2018, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5 del artículo 625 del primer estatuto citado según el cual «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».

La naturaleza...

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