Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC2018-2018 de 19 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744396285

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC2018-2018 de 19 de Octubre de 2018

Fecha19 Octubre 2018
Número de expedientet 1569322080042016-00206-05
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

ATC2018-2018

Radicación n° 15693-22-08-004-2016-00206-05

(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 29 de agosto de 2018, dentro del incidente de desacato al fallo de tutela proferido por esa Colegiatura el 16 de septiembre de 2016, promovido por J.I.N.P., así como la solicitud de inejecución de la sanción presentada por M.Y.M.Z..

ANTECEDENTES
  1. Dentro de la acción de tutela impetrada por J.I.N.P. en representación de su menor hija, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2016, amparó los derechos fundamentales de la menor de edad a tener una familia y a no ser separada de ella, así como al debido proceso.

    En tal virtud ordenó que a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se procediera «a practicar una valoración integral a la menor (…), para determinar lo más aconsejable respecto a la forma como se debe realizar las visitas que se dispusieron debía tener con su padre por la sentencia de 20 de mayo de 2010 dictada dentro del proceso 200900267 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, lo que se comunicará a este Tribunal Superior dentro del término máximo de las siguientes cuarenta y ocho horas, debiendo la accionada M.Y.M.Z., hacer lo necesario para que lo ordenado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sea cumplido cabalmente»; y que «cumplido lo anterior dentro de los términos máximos establecidos, se procederá a determinar en el cuaderno de seguimiento a esta acción, lo que mejor convenga a la menor. Tanto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Zonal Sogamoso, a través de su Directora Seccional, como la Accionada M.Y.M.Z., por desobedecimiento a lo aquí dispuesto, podrán estar incursas en desacato conforma a lo señalado en el artículo 52 del Decreto Especial 2591 de 1991. E. copia de esta decisión con destino al cuaderno de seguimiento, que deberá abrirse inmediatamente» (fls. 6 a 17, cd. 1).

  2. El señor J.I.N.P., como agente oficioso promovió incidente de desacato, y luego de adelantar el trámite, la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia de 28 de julio de 2017, sancionó por desacato a M.Y.M.Z., y le impuso arresto por ocho (8) días y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (fls. 114 a 118, cd. 1).

  3. Remitido el asunto para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de dicha resolución, esta S., con auto ATC6136-2017 de 18 de septiembre de 2017, declaró la nulidad de lo actuado «a partir del momento en que debió producirse la notificación del auto de 6 de julio de 2017 a M.Y.M.Z.» (fls. 5 a 9, cd. 2 Corte).

  4. Mediante auto de 3 de octubre de 2017 la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo reanudó la actuación (fl. 175, cd. 1), y adelantado el trámite pertinente, mediante providencia del 2 de noviembre 2017 declaró en desacato a M.Y.M.Z., y le impuso una sanción de arresto por ocho (8) días y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente; advirtió a la sancionada «que a pesar de esta sanción, continúa obligada a cumplir lo ordenado en el fallo de tutela del 16 de septiembre de 2016» y dispuso a la par, no sancionar a F.V., directora del Centro Zonal Sogamoso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, «ya que no ha incumplido con las cargas determinadas en la acción de tutela», sin embargo, ordenó oficiar al ICBF «para que proceda a iniciar el respectivo procedimiento de restablecimiento de los derechos de la menor, a que se refiere el artículo 11 del Código de la Infancia y la Adolescencia»; y se le informa al incidentalista, que tiene las vías judiciales de los procesos de custodia y cuidado personal, para intentar superar el estado de indefensión de su menor hija que ha alegado», y dispuso la consulta de dicha...

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