Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4589-2018 de 19 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744396289

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4589-2018 de 19 de Octubre de 2018

Fecha19 Octubre 2018
Número de expediente68001 31 03 010-2015 00420 01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente

AC4589-2018

Radicación n° 68001 31 03 010-2015 00420 01

(Aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018).-

Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por el accionado para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 29 de enero de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso verbal reivindicatorio de Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial contra A.G..

ANTECEDENTES

Solicitó la convocante que se le reivindique el dominio pleno y absoluto del predio de matrícula inmobiliaria 300-122 ubicado en la ciudad de Bucaramanga y, en consecuencia, se condene al demandado a restituirlo; al pago de los frutos naturales y civiles percibidos y que hubiere podido percibir y, como poseedor de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias de conformidad con el artículo 965 del Código Civil (fls. 1 a 15, 108 – 197, cno. 1).

Una vez notificado, el accionado no se opuso ni formuló excepciones de mérito (fls. 203 – 209, cno. 1).

El a quo dictó sentencia, mediante la cual condenó a A.G. a restituirle a la accionante el inmueble pretendido y a pagarle por concepto de frutos civiles la suma de $62.650.000 (fls.318 - 320, cno. 1).

El superior al desatar la apelación interpuesta por el convocado confirmó lo resuelto en primera instancia (fls.17 - 19, cno. 4).

Al efecto, consideró que en contravía de lo alegado por el recurrente, la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de primer grado sí se avenía con la realidad evidenciada en el proceso.

En especial, recalcó como demostrado que A.G. en la adquisición del inmueble actuó en representación de la Iglesia demandante; también se estableció que parte de los pagos se hicieron con dineros que le pertenecían a esa congregación incluyendo las ofrendas realizadas por los feligreses con el propósito de construir el templo; el demandado no puede calificarse poseedor por el hecho de haber efectuado los pagos porque se hicieron a nombre de un tercero y precisamente por su intermediación la demandante ejerció posesión del inmueble, al punto que solo empezó a efectuar actos de señorío a partir del año 2015 cuando se reveló frente a la propietaria al retirar su letrero de identificación y reemplazarlo por otro, por ello era procedente la acción reivindicatoria promovida en su contra.

El opositor interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal (fls. 134 - 135, ib.).

Admitida la impugnación extraordinaria, oportunamente se formuló un cargo, en los siguientes términos (fls. 16 – 22, cno. 5).

Con soporte en el numeral segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, se acusó violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas testimoniales, en afrenta del artículo 762 del Código Civil por indebida aplicación.

Los testimonios de R.E.C.Z., C.A.C.C. y M.M.C., constituyen plena prueba para desvirtuar los hechos de la demanda, porque tuvieron directa participación en la negociación del inmueble y fueron conocedores de que el accionado fijó las condiciones del acto jurídico en lo referente al precio, forma de pago y fechas para el cumplimiento de las obligaciones.

R.E.C.Z. con su nombre y condición económica facilitó al demandado la adquisición del bien mediante un crédito hipotecario conferido por Bancolombia y cancelado por éste último con sus propios recursos, mientras que la promotora nunca ejerció posesión ni intervino en su adquisición.

Los testigos citados por el extremo activo como miembros y directivos de esa comunidad, no...

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