Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4575-2018 de 19 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744396301

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4575-2018 de 19 de Octubre de 2018

Fecha19 Octubre 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02839-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC4575-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02839-00

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, y el Promiscuo del Circuito de P.M., con ocasión del conocimiento del proceso promovido por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra la Sociedad Comercial - Gases del Caribe S.A., Empresa de Servicios Públicos, A. de J.B.B. y J.M.P.B..

ANTECEDENTES
  1. La parte actora dirigió su escrito inicial ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN (REPARTO)», pretendiendo se dicte «sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de que trata el Artículo 18 de la ley 126 de 1983 y Ley 56 de 1981 a favor de INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P., sobre un predio denominado “LA BENDICIÓN (ANTES CAMAGUEY)”, ubicado en jurisdicción del municipio de Plato, M., identificado con la matricula inmobiliaria número 226-46558 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato (Prueba 4), el cual fue adquirido por los señores AIDEE DE J.B.B. y J.M.P.B., mediante la Escritura Pública de compraventa No 3573 del 16 de diciembre de 2013, otorgada por la Notaria Tercera del Circulo de Barranquilla, Atlántico. (Prueba 5)» (N. del original);

    Así mismo solicitó que se le autorizara para consignar la suma de $36.977.620 a favor de los demandados, pero en la cuenta del despacho, a título de ofrecimiento de la indemnización de los perjuicios causados.

    En el acápite sobre competencia, señaló que la tenía ese estrado judicial «conforme a lo indicado por el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P. en el que se expresa que los procesos en los que sea parte una entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)».

  2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín al que le correspondió la causa, en reparto, la rechazó por falta de competencia, «en tanto que se trata de un asunto que por factor territorial, es privativo del juez donde se encuentra ubicado el bien inmueble», fundamentando su decisión en el numeral 10 ° del artículo 28 del Código General del Proceso, razón por la cual dispuso remitir las diligencias al «Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato-Magdalena».

    Recibida la actuación por el Juzgado Promiscuo del Circuito de P.M., mediante proveído de 18 de abril de 2018, admitió la demanda y ordenó adelantar el trámite correspondiente.

    Posteriormente, la entidad demandante solicitó declarar la falta de competencia para conocer del proceso judicial «a la luz de lo consagrado en los artículos 28 (numeral 10) y 29 del C.G.P., lo deberá ser, de forma privativa y prevalente, en consideración a la calidad de las partes, el juez del domicilio de la respectiva entidad, en conclusión el juez de la ciudad de Medellín.».

  3. Dicha judicatura en atención a la anterior petición, realizó el control de legalidad y mediante auto de 30 de julio último se desprendió de su conocimiento al indicar que al ser la demandante una entidad pública, «es claro que opera el fuero personal de la citada, por ser prevalente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 indicado, sin que pueda aplicarse el foro real». Por ello, procedió a remitir las diligencias a la oficina de reparto de los juzgados civiles del circuito de Medellín.

  4. Recibida la actuación en la oficina destinataria, se le asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín quien dispuso su envío al Juzgado Quinto Civil del Circuito para que continuara conociendo el asunto.

    Esta última dependencia judicial rehusó la competencia tras considerar que la autoridad Judicial de origen debía seguir conociendo del trámite de acuerdo con el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

    Con el anterior fundamento, planteó el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES
  1. Aptitud legal para la resolución.

    Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

  2. Dinámica general de las reglas de competencia.

    En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de...

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