Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13599-2018 de 19 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744396329

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13599-2018 de 19 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 6800122130002018-00354-01
Fecha19 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13599-2018

Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00354-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos nmil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018, por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la salvaguarda promovida por Vital Medical Care S.A.S. -VITALMEC S.A.S.- contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución iniciada por Gases Industriales de Colombia S.A. frente a la aquí actora.

ANTECEDENTES
  1. La accionante exige la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada.

  2. Como fundamento de su queja, esgrime que dentro del asunto reprochado se libró mandamiento de pago en su contra, teniendo como base del recaudo “un contrato de transacción”.

    Notificada de ese pronunciamiento, incoó reposición, aduciendo la falta de competencia del funcionario atacado, la ausencia de cumplimiento de los requisitos formales del título aportado, constituir el mismo uno complejo y no haberse allegado los demás soportes, tales como “(…) el acto de apoderamiento para la suscripción (…)” del mencionado negocio.

    El 13 de agosto de 2018, se negó el remedio horizontal, incurriéndose en vía de hecho, por cuanto se tuvieron por satisfechos los anotados presupuestos, cuando del reseñado convenio contractual no se extraen obligaciones, sino “(…) un acuerdo de pago (…)” firmado entre las partes y producto de otro pacto celebrado para “(…) el suministro de bienes y servicios (…)”.

    Agrega que en esa providencia la falladora denunciada omitió pronunciarse sobre la necesidad de allegar “(…) el poder general que dice haber sido otorgado por la ejecutante para la suscripción (…)” de la transacción (fls. 1 al 4, cdno. 1).

  3. Pide, en concreto, resolver, de nuevo, la reposición reseñada (fl. 5, cdno. 1).

    Respuesta del accionado

    La titular del estrado acusado relató los antecedentes del litigio y señaló que, en su criterio, el contrato aportado como título contiene compromisos claros, expresos y exigibles, por lo cual libró mandamiento y denegó el remedio horizontal (fls. 36 y 37, cdno. 1).

    La sentencia impugnada

    El a quo constitucional desestimó el auxilio porque no halló arbitrariedad en la gestión de la funcionaria convocada. Adicionalmente, resaltó que las excepciones propuestas por la accionante, fundadas en cuestiones similares a las aquí aducidas, serán definidas en la sentencia, oportunidad donde deberá estudiarse, nuevamente, el mérito compulsivo del documento objeto de recaudo (fls. 50 al 56, cdno. 1).

    La impugnación

    La solicitante impugnó con argumentos análogos a los expuestos en el escrito introductor. Adicionalmente, señaló no compartir la postura del tribunal, relacionada con la posibilidad de reexaminar el título en el fallo a emitirse en el caso criticado, porque de acuerdo al Código General del Proceso, esa actividad se clausura una vez desatada la reposición contra el mandamiento de pago (fls. 61 al 65, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES
  1. No se observa arbitrariedad en la determinación de 13 de agosto de 2018, donde se ratificó la orden de apremio, pues la falladora denunciada desató razonadamente las acusaciones referidas a su falta de competencia e incumplimiento de los requisitos formales del título base de recaudo, aspectos sobre los cuales sostuvo:

    “(…) [S]e tiene que la sumatoria de los intereses corresponde a la suma total de $15.926.087.17, la que sumada al capital de $105.917.000.oo da como valor total de las pretensiones $121.843.087.17 (…)”.

    “(…)”.

    “(…) [C]onforme al artículo (…) [25 del C.G.P.], la sumatoria de todas las pretensiones superan el límite de la menor cuantía ($117.186.300.oo), considerándose así que la excepción de falta de competencia no está llamada a prosperar (…)”.

    “Ahora bien, en relación con la inconformidad respecto de los defectos de forma del título ejecutivo, (…) el despacho hace la siguiente precisión: (…) [L]a transacción presta mérito ejecutivo, cuando en el contrato aparezca estipulado que una parte del contrato ha contraído para con la otra, la obligación de pagar una cantidad, o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa, y siempre que de ello se derive la existencia de una obligación clara, expresa, líquida y actualmente exigible en contra del transigente incumplido. (…)”.

    “Es así que el contrato de transacción allegado con la demanda como título base de la ejecución, presta mérito ejecutivo, pues contiene unas obligaciones claras, expresas y exigibles, al tenor del artículo 422 del C.G.P., pues en el mismo la sociedad VITAL MEDICAL CARE S.A.S. se obligó para con GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. a pagar unas sumas de dinero, en unas fechas determinadas (…)”.

    “Así las cosas, conforme a los argumentos esbozados anteriormente, no se repondrá el auto calendado 30 de abril de 2018 (…)”.

    De las elucubraciones precedentes no se extrae irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales, pues como lo anotó el tribunal, la juzgadora convocada se pronunció prudentemente en torno a los cuestionamientos de la promotora, particularmente, definió lo relacionado con su competencia y los supuestos defectos del título.

    Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el criterio de la accionada, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[1].

    La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

  2. ...

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