Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13596-2018 de 19 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744396333

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13596-2018 de 19 de Octubre de 2018

Fecha19 Octubre 2018
Número de expedienteT 7600122030002018-00243-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13596-2018

R.icación n.° 76001-22-03-000-2018-00243-01

(Aprobado en sesión del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la salvaguarda promovida por Cielo del P.A.M. contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito, Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Primero Civil del Circuito, todos de la misma ciudad, con ocasión, los dos primeros, del compulsivo hipotecario 2003-00419 iniciado por el Banco Santander frente a la aquí actora, trámite donde funge como cesionaria A.N.G.G., y el último, por el proceso concursal 2016-00195, procurado por la accionante.

ANTECEDENTES

De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprende que los hechos que soportan el presente amparo son los que a continuación se describen:

La quejosa, en el año 2002, adquirió un crédito hipotecario con el Banco Santander, pactando un interés del 4% efectivo anual. Durante el 2003, el rédito acordado se incrementó al 12%, sin anuencia de su parte.

El acreedor hipotecario reclamó judicialmente el recaudo de ese préstamo con base en las nuevas condiciones, a esta pretensión accedió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito accionado dentro del expediente 2003-00419.

Ante tal situación, optó por emprender proceso concordatario, siendo conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad bajo el radicado 2016-00195, suscitando la suspensión de la ejecución en su contra.

Posteriormente, debido a la terminación de ese último asunto por inactividad, bajo la dirección del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, se prosiguió el juicio 2003-00419, y por auto del 20 de noviembre de 2017, se ordenó continuar la ejecución.

La tutelante repele la prosecución del coercitivo porque no se acreditó la reestructuración de la obligación, como lo impone la Ley 546 de 1999 (fls. 1 al 5, cdno. 1).

  1. Pretende, en concreto, se ponga fin al cobro hipotecario y se ordene la reapertura del trámite concordatario, pues critica la ausencia de su impulso procesal por parte del fallador otrora cognoscente (fl. 4, cdno. 1).

    Respuesta de los accionados y vinculados

  2. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias se opuso a la prosperidad del auxilio alegando no obrar en el plenario solicitud en el sentido aquí exigido, ni impugnación respecto de la providencia que señaló fecha y hora para remate (fl. 17, cdno. 1).

    Los demás juzgados guardaron silencio.

    El Banco Davivienda clamó su desvinculación por no ser parte del asunto jurisdiccional cuestionado (fls. 56 al 57, cdno. 1).

    La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN informó no estar adelantando cobro administrativo a Cielo del P.A.M. (fls. 74 al 75, cdno. 1).

    Itaú se limitó a aportar la Convención Colectiva 2001-2003 del Banco Santander Colombia S.A., ello porque, al parecer, la promotora del auxilio fue trabajadora de esa entidad (fls. 95 a 103, cdno 1).

    Crear País S.A. aseguró no tener interés en el asunto en virtud de la cesión del crédito en favor de J.S.P. (sic) comunicada oportunamente al despacho ejecutor (fls. 106 al 108, cdno 1).

    J.S.P., aduciendo actuar en calidad de representante legal de Inmobiliaria y Remates S.A.S., propendió por la negación del ruego tuitivo al carecer de los requisitos de procedencia, puntualmente, no agotar los mecanismos ordinarios de defensa.

    Sumó a su dicho, la imposibilidad de reestructurar la acreencia por datarse del año 2002, y la carencia de capacidad de pago de la reclamante, por cuanto no ha efectuado abono alguno, pese a la larga duración del proceso (fls. 119 al 123, cdno1).

    La sentencia impugnada

    El tribunal denegó la protección por subsidiariedad e inmediatez.

    En pro de tal determinación, frente al primer defecto, luego de hacer el recuento del devenir procesal en las actuaciones cuestionadas, concluyó que “(…) dentro de los prenombrados procesos la accionante no ha recurrido las providencias por medio de las cuales se ordenó...

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