Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC4532-2018 de 19 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744396425

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC4532-2018 de 19 de Octubre de 2018

Número de expediente11001-02-03-000-2017-02002-00
Fecha19 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

SC4532-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02002-00

Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho

Bogotá, D. C, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la solicitud de exequátur presentada por R.A.R.B., respecto de la sentencia de 6 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 75 de Madrid, España, mediante la cual declaró el divorcio de matrimonio civil contraído por el peticionario con S.P.T.P..

1. ANTECEDENTES

1.1. El actor soporta la súplica de homologación en los hechos que a continuación se compendian:

1.1.1. El matrimonio tuvo lugar el 17 de agosto de 1994 en Madrid, España, registrado en la Notaría Primera de Bogotá en el indicativo serial 04743559.

1.1.2. El de junio de 2006 S.P.T.P. presentó demanda de divorcio.

1.1.3. El 6 de Octubre de 2006 el Juzgado de Primera instancia No. 75 de Madrid, España, declaró la disolución por divorcio del matrimonio de las partes, con aprobación del Convenio Regulador, por acuerdo mutuo alcanzado en la “vista respectiva”.

1.2. Admitida la demanda, se dio traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, quien afirmó: “se dan en conjunto las exigencias formales previstas en la normatividad aludida, y cumplida la demostración de la reciprocidad diplomática o legislativa, procederá la pretensión homologatoria de la sentencia pronunciada”.

1.3. Se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia y España existía convenio vigente sobre el reconocimiento recíproco de fallos pronunciados por autoridades jurisdiccionales en divorcios y, de ser así, remitiera las copias autenticadas.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El régimen aplicable

2.1.1. La presente decisión se sujetará al Código General del Proceso por ser la norma vigente al momento de la solicitud de reconocimiento, esto es, el 24 de julio de 2017, según lo prescrito en los artículos 627 numeral 6º del mencionado estatuto.

2.2. La sentencia anticipada en exequátur

El numeral 4º del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequátur que “vencido el traslado se decretaran las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”.

La aludida codificación, en su artículo 278, prescribe: “[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar”.

Significa que los juzgadores, en el momento cuando adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, han de proferir fallo definitivo sin más trámites, por innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.

Para este punto de dictar sentencia en materia de exequátur existe doctrina probable por cuanto se han proferido más de tres decisiones. Este criterio se ha reiterado en las siguientes providencias: 11001-02-03-000-2017-01922-00; 11001-02-03-000-2016-00260-00; 11001-02-03-000-2016-2544-00; 001-02-03-000-2016-03018-00; 001-02-03-000-2016-02853-00.

Esta es la filosofía que inspira las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las cuales se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, por parecer innecesario agotar las etapas posteriores[1].

En estas condiciones es plausible dictar sentencia anticipada escrita y por fuera de audiencia, por cuanto se ha configurado con claridad una de las causales; dada la etapa procesal de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requerida para la resolución del asunto que imponen un pronunciamiento de fondo: “Cuando no hubiere pruebas por practicar”.

En este escenario, el respeto a las formas propias de cada juicio debe ponderarse con los principios de celeridad y economía procesal, los cuales reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Las formalidades están al servicio del derecho sustancial, de modo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.

Lo contrario equivaldría a una “irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él”[2]. I., la administración de justicia “debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento” (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente y que “[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustentación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley” (artículo 7 ibídem).

El proferimiento de una sentencia anticipada, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, criterio armónico con una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.

Sobre la materia, tiene dicho esta Sala:

“Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan al fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderante oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para prever de fondo anticipado se configuro cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane” (SC12137, 15 ag. 2017, rad. nº 2016-03591-00).

2.2.1. En el sublite resulta procedente proferir un fallo anticipado pues, como se advirtió en el auto de 27 de abril de 2018, “No hay lugar a señalar audiencia para evacuar ninguna prueba, toda vez que, como se observa, las ordenadas son documentales (…)” (folio 62). Es anodino agotar las etapas de alegaciones y sentencia oral prevista en el numeral 4 de la regla 607 del Código General del Proceso: “vencido el traslado se decretaran las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”.

La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR