Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13658-2018 de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744396481

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13658-2018 de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
Número de expedienteT 1300122130002018-00227-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13658-2018

Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00227-01

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el tres de septiembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Banco BBVA Colombia S.A., contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Trece Civil Municipal de la misma ciudad mentada; trámite en el que se dispuso la vinculación de I. de L.V. de Iglesias y A.R.I. Donado.

ANTECEDENTES
  1. La pretensión

    En el libelo introductorio de la presente tutela, el Banco accionante, por conducto de apoderada judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado por la autoridad judicial accionada, al rechazar de plano su solicitud de nulidad, cuando la falta de competencia funcional, resulta insubsanable.

    Por tal motivo, pretende que se conceda el resguardo implorado y en consecuencia, dejar sin efectos los autos de 8 de mayo y 31 de julio de 2018, para que en su lugar, el juzgado que conoce la segunda instancia, declare la nulidad pretendida dentro del proceso de cancelación de hipoteca que se sigue en su contra. [Folios 1- 17, c.1]

  2. Los hechos

    1. El 31 de mayo de 2000, I. de L.V. de Iglesias y A.R.I. Donado presentaron demanda de menor cuantía contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia (BBVA), con el propósito de conseguir la cancelación del gravamen hipotecario constituido a favor de la entidad bancaria demandada sobre el inmueble identificado con folio de matrícula N° 060-40269; en síntesis, alegaron que en la actualidad no tienen obligación o deuda pendiente que deba ser garantizada con la hipoteca que de manera injustificada se mantiene. –Estimaron la cuantía del proceso en $100.000.000,oo.-.

    2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, quien lo admitió por auto de 7 de febrero de 2017 y ordenó el enteramiento de la pasiva.

    3. Efectuada la notificación legal del Banco demandado, éste procedió a dar contestación en la que formuló las excepciones de mérito que denominó: «existencia de deuda insoluta a cargo de un tercero amparada por el gravamen hipotecario que se pretende cancelar» e «inexistencia de fundamentos fácticos para solicitar levantamiento del gravamen».

    4. El 7 de marzo de 2018, se dictó sentencia de primer grado en la cual el juzgado de conocimiento resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito y en consecuencia, ordenó a la tutelante, proceder a realizar la cancelación del gravamen hipotecario constituido a su favor, mediante escritura pública N° 5171 de 5 de agosto de 1994, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 060-40269.

    5. La parte demandada formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.

    6. En proveído de 8 de mayo del año que avanza, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena admitió el recurso interpuesto.

    7. Con escrito radicado el 17 de mayo siguiente, la parte demandada solicitó práctica de pruebas en segunda instancia.

      De otro lado, la misma apelante, presentó solicitud de «nulidad procesal insaneable –falta de competencia funcional», al aseverar que en el avalúo catastral del inmueble, se lee la suma de $1.029.431.000,oo, mientras que los demandantes, de manera imprecisa e injustificada, estimaron la cuantía de la Litis en $100.000.000,oo., lo que significa que el proceso es de mayor cuantía y en ese sentido se «modifica sustancialmente la competencia funcional del juez para conocer de este asunto.»

    8. Por auto de 8 de mayo de 2018, el operador judicial de segundo grado dispuso rechazar de plano la solicitud de nulidad, al advertir que lo alegado no fue propuesto como excepción previa.

    9. Contra la determinación, la quejosa interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente en proveído de 31 de julio de 2018.

    10. En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores al rechazar de...

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