Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP14092-2018 de 23 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744396533

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP14092-2018 de 23 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 100781
Fecha23 Octubre 2018
MateriaDerecho Penal

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP14092-2018

Radicación n° 100781

Acta 366

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la impugnación formulada por J.E.A.I., respecto del fallo proferido el 31 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia y la Procuraduría Judicial para Asuntos Civiles, por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales “al art 13, 29,83 CN”, tramite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción popular con radicado n° 2015-309, que cursa en el juzgado accionado.

1. ANTECEDENTES

Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:

«Refiere el accionante, que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) adelanta la acción popular con radicado n.° 2015-309, en la que el juez tutelado «nunca aplica art 84 ley 472/98 (sic), art 8, 42 CGP, ni art 121 CGP».

Con base en lo expuesto, solicita que «se ordene a la H CSJ SCC, que determine si el art 12 CGP aplica en A populares o NO pues no dan seguridad jurídica y además se probar[á] por la H CSJ SCC si el CGP derogó tácitamente o expresamente lo que ordena art 8 y ley 472/98». (mayúsculas en el texto original)»

  1. El FALLO IMPUGNADO

    La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, luego del estudio al libelo y de las respuestas de las autoridades accionadas, determinó la improcedencia del mecanismo constitucional activado, por cuanto el accionante acude al mismo «para buscar opiniones o conceptos con la finalidad de obtener resoluciones favorables, en este caso que se acceda la solicitud de nulidad por pérdida de competencia con apoyo en lo señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso».

    Agregó que, al revisar el expediente de la acción popular, allegado por el Juzgado accionado, «el término para dictar sentencia se cuenta a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, lo que en este caso ocurrió el 13 de junio de 2018,».

  2. LA IMPUGNACIÓN

    El accionante fue notificado, por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, vía correo electrónico -único medio que relacionó en el libelo- el 22 de agosto de 2018, y por el mismo medió y dentro del término legal señaló “presentó apelación” sin relacionar las razones del disenso para con la decisión que impugna.

4. CONSIDERACIONES
  1. Es competente la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

  2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la...

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