Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4598-2018 de 23 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744396605

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4598-2018 de 23 de Octubre de 2018

Fecha23 Octubre 2018
Número de expediente61541
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D. UJUETA

Magistrado Ponente

SL4598-2018

Radicación n.° 61541

Acta 37

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO LASSO GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la FIDUAGRARIA S. A. Y FIDUCIARIA POPULAR S. A. – PATRIMONIO DE REMANENTES PAR Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE R.T..

ANTECEDENTES

MARIO LASSO GÓMEZ demandó a FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A.–PATRIMONIO DE REMANENTE PAR Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE R.T., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, a término indefinido, desde el 2 de abril de 1996 hasta el «21 de agosto de 2006 o a la fecha en que quedaron ejecutoriadas las sentencias que autorizaron el despido» y que las demandadas lo separaron y retiraron del servicio, de manera ilegal, «el 31 de enero de 2006».

En consecuencia, se les condenara a la cancelación de los salarios, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, reliquidación de las mismas, de las indemnizaciones por despido sin justa causa, durante el tiempo comprendido, entre el «1° de febrero al 21 de agosto de agosto de 2006 o hasta la fecha en que quedaron ejecutoriadas las sentencias que autorizaron el despido» y la moratoria; la indexación de las sumas debidas, lo que se hallare probado más allá o por fuera de lo pedido y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, en el cargo de profesional IV en la sede de gerencia de Bucaramanga, desde el 2 de abril de 1996; que fue retirado del servicio a partir del «1° de febrero de 2006»; que fue miembro activo de la Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones –ASITEL-, subdirectiva seccional de la misma ciudad; que el 14 de diciembre de 2001 fue elegido como secretario suplente de la junta directiva; que mediante Decreto 1615 de junio 12 de 2003, el Gobierno Nacional, ordenó la supresión y liquidación de TELECOM; que esta entidad, presentó acción de levantamiento de fuero y permiso para despedir, el 22 de septiembre de 2003, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., que culminó con la orden de levantamiento del fuero y concedió la autorización de despido; que fue retirado del servicio, sin esperar que dichas sentencias (la del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga del 31 de mayo de 2005 y la de la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial del 07 de junio de 2006), quedaran ejecutoriadas, lo que ocurrió el «21 de agosto de 2006»; que las accionadas omitieron el pago de los salarios, prestaciones legales y convencionales e indemnizaciones, durante el lapso comprendido entre el retiro del servicio y la ejecutoria de las providencias que autorizaron su despido; que el sueldo devengado para el año 2005, fue de $2.477.177 y para el 2006, de $2.867.577; que el 30 de octubre y 19 de diciembre de 2008, adelantó la reclamación administrativa, las cuales fueron negadas por las accionadas, mediante oficio de fecha «13 de noviembre de 2008»; que por Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, se ordenó la supresión y liquidación de TELECOM (f.° 3 a 8, cuaderno principal).

La demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, se opuso a las pretensiones, por considerar que no era la llamada a responder por las obligaciones nacidas con ocasión del contrato de trabajo suscrito entre el actor y un tercero. Respecto a los hechos, solo admitió la existencia del Decreto 1615 de 2003. En cuanto a los demás, aseveró no ser ciertos o no constarle.

Propuso como excepciones de mérito, la imposibilidad para proferir sentencia de fondo, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva y las demás que se encuentren probadas (f.° 201 a 207, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., mediante providencia del 30 de septiembre 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (f.° 410 a 418, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con sentencia del 4 de octubre de 2012, confirmó la de primer grado e impuso costas al apelante (f.° 435 a 446, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó que la causa eficiente de la presente acción es la desvinculación de un trabajador aforado, previa a la ejecutoria de la sentencia que definió el proceso especial de levantamiento de fuero, para determinar si tal conducta desvirtúa la justeza de la desvinculación.

Para resolver tal inquietud, se apoyó en la finalidad del proceso especial de fuero sindical, cual es verificar la existencia de una justa causa de terminación del contrato y asegurar a los representantes del sindicato, el éxito de su gestión, esto es que, en presencia de la relación obrero-patronal, pueda servir de mediador. En concreto, coligó que:

[…] la estabilidad laboral que se predica del representante sindical, está dirigida a mantener la vigencia del nexo entre patrono y trabajador para efectos del funcionamiento del sindicato dentro de la dinámica normal de la empresa, más no para asegurar al representante sindical su permanencia en el empleo, más allá de la duración del empleo mismo, como es el caso de marras.

A este respecto, la desvinculación que operó en autos, por fuerza de la finalización del proceso liquidatorio, no se traduce en la afectación al fuero sindical ni la estabilidad laboral del representante sindical que amerite el pago de salarios y prestaciones hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, pues el finiquito contractual en si no viene a ser sino lo accesorio de la desaparición de la fuente de empleo.

De esa forma, si en gracia de discusión se admitiere que había lugar a algún tipo de reintegro, este no sería sino hasta el momento de la extinción de la persona jurídica, es decir, la culminación del proceso reliquidatorio, como en efecto sucedió, por manera que, no hay lugar en el presente caso al pago pretendido por el accionante.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y...

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