Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4637-2018 de 23 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744396617

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4637-2018 de 23 de Octubre de 2018

Fecha23 Octubre 2018
Número de expediente60174
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado Ponente

SL4637-2018

Radicación n.° 60174

Acta 37

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.F.P.D., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ-, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S., hoy liquidada, sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA POPULAR S. A., como vocera del PAR FRANCISCO DE P.S., la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL- y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA LA P.S.A., como vocera del PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

ANTECEDENTES

J.F.P.D. llamó a juicio a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ-, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S., actualmente liquidada, la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL- y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES -CAPRECOM EPS-, para que se declarara la existencia de una relación contractual laboral con la primera, «por haber actuado como intermediaria laboral» y, en consecuencia, se condenara a las demandadas, solidariamente, a reconocerle y pagarle cesantías, sus intereses, vacaciones, primas de servicios y de vacaciones, bonificaciones, los derechos convencionales por todo el lapso laborado, la diferencia salarial entre un conductor de ambulancia de planta de la ESE y de la EPS demandadas, lo devengado durante el tiempo de prestación de servicio, más las indemnizaciones por despido, la moratoria por la no consignación de las cesantías y por la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales, así como todo lo que resulte probado, más las costas (f.° 66 a 67, cuaderno n.° 1 del Juzgado).

Sostuvo, que a partir del 23 de junio de 2005, se vinculó a trabajar para la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ-, mediante «contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD», hasta el 30 de marzo de 2008; que fue enviado como trabajador en misión a la ESE FRANCISCO DE P.S., a partir del 25 de junio de 2005, en el cargo de conductor de ambulancia, hasta el 13 de agosto de 2008, fecha en que se dio por terminado su contrato de trabajo, sin justa causa; que el objeto social de la cooperativa demandada es la prestación de servicios individuales, en forma autogestionaria.

Afirmó, que en el desempeño de su labor, cumplió un horario de trabajo en turnos de 6 horas, que iban de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de l:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingo; que CAPRECOM EPS, sustituyó a la ESE FRANCISCO DE P.S., en la operación de la clínica que llevaba su mismo nombre, prestando servicios en salud, a partir del 1° de abril de 2008; que la ESE es propietaria de los elementos de trabajo, de urgencias, de la clínica y de los edificios de la citada IPS; que los usuarios de ésta, están adscritos a la ESE o a la EPS demandada; que el objeto social de la IPS FRANCISCO DE P.S., es la prestación de servicios de salud, conforme a la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

N., que su salario mensual era pagado a través de COOPSANJOSÉ, siendo el último de $526.668,oo; que la ESE accionada era la beneficiaria de su labor; que sus servicios los prestó en el área de cirugías ambulatorias, urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa; que CAPRECOM EPS contrató con COOPSANJOSÉ, la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, por lo que es solidariamente responsable de sus créditos laborales; que tanto la ESE FRANCISCO DE P.S., como CAPRECOM EPS, disfrazaron la relación laboral, a través de la intermediación de COOPSANJOSÉ; que en la ejecución del contrato, no le fueron canceladas las cesantías, sus intereses, vacaciones, ni primas de servicios, ni la indemnización por despido injusto; que la convención colectiva de la ESE, le es extensiva, por lo que tiene derecho a los beneficios allí dispuestos.

Informó, que el Ministerio de Protección Social -Dirección Territorial Norte de Santander, mediante Resolución n.° 0146 «de junio 25» (sin indicar el año), impuso una sanción a COOPSANJOSÉ, por actuar como intermediaria laboral; que dicha entidad no era dueña de los elementos de trabajo; que recibió órdenes directas de la cooperativa o de la ESE demandada, en calidad de trabajador en misión, lo que configura la subordinación jurídica, propia de un contrato de trabajo (f.° 64 a 66, ibídem).

CAPRECOM EPS-, replicó la demanda aceptando como ciertos, los hechos relativos con el objeto social de la CTA, que la ESE FRANCISCO DE P.S. era propietaria de la IPS que lleva su mismo nombre, que el actor era asociado y recibía su remuneración por cuenta de COOPSSANJOSÉ. Negó los hechos concernientes con la existencia de un vínculo laboral con el demandante, así como que éste haya ejecutado una actividad subordinada a su favor, puesto que celebró varios contratos con la CTA demandada para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 810 del 14 de marzo de 2008, que ordenó la supresión y liquidación de la ESE FRANCISCO DE P.S., designándola para efectuar la operación de la Unidad Hospitalaria de Cúcuta y los Centros de Atención Ambulatoria CAAS, de propiedad de la ESE. Respecto de los demás, dijo que no le constaban y que debían ser probados por el demandante.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, pago de lo no debido y buena fe (f.° 91 a 98, ibídem).

La NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL –, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, adujo que ninguno le consta y, por tanto, todos debían ser probados por el demandante, puesto que no prestó sus servicios a la entidad. En consecuencia, dijo desconocer la historial laboral o el tipo de vinculación que pudo haber tenido el actor con la ESE FRANCISCO DE P.S., hoy liquidada.

En su defensa, propuso como excepción previa la de falta de reclamación administrativa y como de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales convencionales, ausencia de vínculo laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre las dos codemandadas, prescripción e innominada. (f.° 111 a 123, ibídem)

La FIDUCIARIA POPULAR S. A., como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S., actualmente liquidada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, con excepción de los dos últimos, dijo que «[…] GUARDA SILENCIO», pues no estaban dirigidos en su contra y, por tanto, debían ser probados por el demandante; frente a los últimos, afirmó que eran parcialmente ciertos, en razón a que con el Contrato de Fiducia Mercantil n.° 062 del 26 de octubre de 2009, le fue cedido el cierre del proceso liquidatorio de la ESE demandada, hoy liquidada, a fin de que constituyera un PAR, al que se le trasfirieron todos los activos monetarios, con el objeto de que administrara tales recursos, para pagar los pasivos y contingencias de la entidad liquidada. De ahí que no subrogó los derechos, ni obligaciones de la extinta ESE FRANCISCO DE P.S..

En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demandada, respecto de la solidaridad reclamada y propuso en su defensa, las excepciones de mérito, de ausencia de presupuesto procesal llamado falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y excepción genérica.

Como contestación subsidiaria, expuso, que el actor no laboró para la ESE FRANCISCO DE P.S., entidad que suscribió con COOPSANJOSÉ, un acuerdo para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales; que no existió suministro de personal en misión; que no sostuvo relación contractual con el demandante; que éste estuvo afiliado a COOPSANJOSÉ, quien organizaba directamente las actividades para la ejecución de los procesos administrativos y asistenciales de sus asociados y asumió los riesgos de la ejecución de sus servicios; que no ejerció subordinación alguna frente al accionante; que no tiene obligación de pagar los créditos laborales reclamados.

De ahí que se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa, las excepciones de «fondo subsidiarias», de inexistencia de la obligación y genérica. (f.° 170 a 211, ibídem).

COOPSANJOSÉ CTA, se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, dijo que todos eran falsos, pues el demandante fue un asociado de la cooperativa y no un trabajador vinculado a través de una relación laboral; que en el caso no se cumplen los elementos de un contrato de trabajo, pues la...

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