Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4612-2018 de 23 de Octubre de 2018
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-02954-00 |
Fecha | 23 Octubre 2018 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
AC4612-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02954-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Decídese el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) y Tercero Civil del Circuito de Valledupar (César), en el trámite del proceso verbal de imposición de servidumbre promovido por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra F.J.G.R. y L.R.G.R..
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Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda verbal, para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre el predio denominado «El Juncal No. 2» ubicado en la vereda «Paraje de Betania», municipio de El Copey (César) (folios 1 y 2, cuaderno 1).
En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente, porque su domicilio es «la ciudad de Medellín», de conformidad con el numeral 10°, artículo 28 y canon 29 del Código General del Proceso (folio 14, ejusdem).
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El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, porque se trata de una imposición de servidumbre, asunto en el que se aplica el fuero real prevalente, razón por la cual el juez competente es el lugar donde se ubica el inmueble objeto del proceso, por ende remitió el libelo introductorio a su homólogo de Valledupar (C., en virtud del numeral 7º, artículo 28 del C.G.P. (folios 92 y vuelto, ibídem).
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El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, por cuanto la convocante «es una empresa de servicios públicos, mixta, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía», y con domicilio en la ciudad de Medellín, tal como lo demuestra el certificado de existencia y representación legal (folio 23, ídem), por lo anterior y de conformidad con el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, «hay una competencia por el fuero personal la cual prevalece, sobre la real», de acuerdo al canon 29 de la codificación adjetiva (folios 99 y 100, cuaderno 1).
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Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla...
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